Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900261

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900261
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019

LEXTA20190320-021 - Ipr Restaurants v. Daniel Cruz Aponte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

IPR Restaurants, Inc.; Manuel Álvarez Revuelta
Peticionarios
v. Daniel Cruz Aponte; fulana de tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Banco Santander de Puerto Rico; Compañías Aseguradoras A, B y C
Recurridos
KLCE201900261
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2013-0091 (905) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.

I.

El 27 de febrero de 2019, IPR Restaurants, Inc., y Manuel Álvarez Revuelta (“parte peticionaria”) presentaron una petición de certiorari, en la que nos solicitaron que revoquemos una “Orden”[1] emitida por el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante la Orden, el TPI determinó, entre otras cosas, que no permitiría descubrimiento de prueba adicional y que no procedía la solicitud de cambio en el orden de la presentación de la prueba.

El 28 de febrero de 2019, emitimos una “Resolución” en la cual concedimos a la parte recurrida diez (10) días para ilustrarnos sobre las razones por las cuales no debíamos: (i) expedir el auto de certiorari y (ii) revocar la Orden recurrida.

El 8 de marzo de 2019, la parte peticionaria sometió una “Urgente Moci[ó]n en Auxilio de Jurisdicci[ó]n Solicitando la Paralizaci[ó]n Inmediata de los Procedimientos”. A pesar de que la parte peticionaria no cumplió estrictamente con lo dispuesto en la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, considerando el contenido de la petición de certiorari y sus anejos, el 14 de marzo de 2019, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI[2].

En cumplimiento con nuestra Resolución del 28 de febrero de 2019, el 15 de marzo de 2019, la parte recurrida sometió un escrito intitulado “Oposición a Expedición de Auto de Certiorari”. En éste, alegó que la petición de certiorari que nos ocupa no trata sobre ninguna de las instancias contempladas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, infra, ni en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y que, por ello, debemos abstenernos de intervenir. Además, adujo que, en cuanto a los testigos que la parte peticionaria quiere deponer, la parte conocía de la existencia de los mismos desde el 26 de marzo de 2016, fecha en que se lo comunicó por escrito e incluyó un resumen del contenido de los testimonios. También, alegó que el nombre de los testigos fue incluido en el “Informe de Conferencia entre Abogados” del 5 de agosto de 2016, y que las partes habían estipulado un informe que realizó uno de éstos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a reseñar los hechos atientes a la petición que nos ocupa.

II.

El 11 de febrero de 2013, la parte peticionaria incoó una demanda contra el señor Daniel Cruz Aponte (“señor Cruz Aponte”) y el Banco Santander de Puerto Rico (“el Banco”). La misma fue enmendada el 6 de marzo de 2013. La parte peticionaria alegó que el señor Cruz Aponte había transferido, sin autorización e ilegalmente, la cantidad de $314,120.00 de una cuenta de IPR Restaurants, Inc. (“IPR”) en el Banco a otra suya. Además, entre otras cosas, adujo que el Banco incumplió con el contrato de servicios bancarios por permitirle al señor Cruz Aponte realizar dichas transacciones, a pesar de que, en diciembre de 2011, la parte peticionaria había realizado una gestión en el Banco para desautorizarlo de hacer transacciones en la cuenta de IPR.

Durante el trámite ante el TPI, surgieron varios asuntos y planteamientos que provocaron determinadas resoluciones interlocutorias. Inconforme con aquellas, la parte peticionaria solicitó de este foro ad quem su revocación. Ello provocó la “Sentencia” emitida por este Tribunal el 30 de marzo de 2015, en los casos consolidados KLAN201401373 y KLAN201500075.[3] En la misma, se confirmó la desestimación del pleito en cuanto al co-demandado Daniel Cruz Aponte, Fulana de Tal, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y sus aseguradoras, y se ordenó la continuación de los procedimientos ante el TPI contra el Banco.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de agosto de 2016, las partes sometieron ante el TPI un “Informe de Conferencia entre Abogados”[4]

(“el Informe”). En su Parte IV, consignaron veinticinco (25) estipulaciones de hechos. Entre estas, los litigantes estipularon:

21) Mediante Resolución Corporativa IPR Restaurants Inc. de enero de 2011 (sic) designó al señor Manuel Álvarez Revuelta, su Presidente, como el único autorizado a firmar y a autorizar las transacciones de la cuenta con banco Santander.

22) El 17 de marzo de 2011 el Sr. Manuel Álvarez Revuelta firmó Convenio de Nombre Comercial en donde se dispone que es la única persona que está autorizada a ejecutar todo tipo de documentos legales, firmará cheques, pagos, [ó]rdenes o cualquier otra documentación relacionad[a] con las cuentas de depósitos en el banco.

Además, estipularon que:

18) El 21 de marzo de 2011, Daniel Cruz recibió adiestramiento como representante de IPR Restaurant, Inc., de parte del BSPR, para utilizar el sistema de banca electrónica conocido como “Global Access”.

En cuanto a la posición de las partes sobre los hechos, documentos y asuntos, la parte peticionaria alegó en el Informe que existía controversia sobre la cantidad de dinero que el Banco tiene que devolverle y los daños que presuntamente sufrió. A su vez, el Banco adujo, entre otras cosas, que existía controversia sobre: (i) si éste había incurrido en actuaciones u omisiones negligentes en el manejo de la cuenta de IPR; (ii) la disposición legal aplicable al caso; (iii) inaplicabilidad al caso de las disposiciones del Artículo 4 del Uniform Commercial Code (“UCC”); (iv) si a tenor con las disposiciones del Artículo 4-A-203 del UCC y de la sección 656 de la “Ley de Transacciones Comerciales”[5] el caso debía ser desestimado con perjuicio y, por ello, debía declarar a la parte peticionaria incursa en temeridad.

Además, en el Informe, cada una de las partes incluyó una lista de los nombres y direcciones de las personas testigos o peritos que testificarían en el juicio.

Posteriormente, cada una de las partes presentaron ante el TPI sendas mociones de sentencia sumaria. El 4 de enero de 2018, el foro a quo emitió una “Sentencia”[6], en la que declaró “No Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por IPR y “Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria sometida por el Banco. El TPI desestimó la reclamación de IPR y del señor Álvarez Revuelta contra el Banco, porque a su juicio dejaba de exponer una reclamación que justificara un remedio.

Insatisfecha, la parte peticionaria presentó ante este foro apelativo un recurso de apelación. En síntesis, alegó que erró el TPI al declarar “Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por el Banco y al realizar conclusiones que no están basadas en el derecho vigente. El 29 de mayo de 2018, el Panel II de este Tribunal emitió una “Sentencia”[7], mediante la cual revocó la sentencia sumaria apelada. En la misma, concluyó que las disposiciones aplicables a la controversia del caso son las establecidas en el capítulo 4 de la “Ley de Transacciones Comerciales” (“LTC”), Ley Núm. 241-1996, la cual adoptó las disposiciones del Artículo 4a del UCC. Este foro ad quem determinó también que no procedía dictar sentencia sumaria por entender que: “[e]stablecer el procedimiento que utilizó el banco que permitió las transferencias de Cruz Aponte se trata de un asunto que aún está en controversia y que resulta esencial su determinación, pues en este se basa la reclamación de los apelantes”. Además, concluyó que existía controversia “sobre la responsabilidad de las partes por haber permitido las transferencias de Cruz Aponte” (sic). En consecuencia, devolvió el caso al foro de primera instancia para “la continuación de los procedimientos consistentes con este dictamen”. No estando satisfecha con la Sentencia, la parte recurrida presentó ante el Tribunal Supremo una “Petición de Certiorari”.[8] El 21 de septiembre de 2018, el Tribunal Supremo emitió una “Resolución”[9], en la que declaró “no ha lugar” la “Petición de Certiorari”. Eventualmente, la Sentencia emitida por este foro apelativo el 29 de mayo de 2018 se tornó en final, firme e inapelable.

El 18 de enero de 2019, la parte peticionaria presentó ante el foro a quo un escrito intitulado “Moci[ó]n Solicitando Enmienda a Informe de Conferencia con Antelación a Juicio Eliminando el Derecho Citado BS, y “Ru[l]ling” Solicitando Cambio en Orden de la Prueba, Reiterando Solicitud de Deposici[ó]n a Arnaldo L[ó]pez y Nicol[á]s Santos y Vista Transaccional”.[10]

En la misma, adujo que el TPI debía seguir y adoptar las determinaciones del Tribunal de Apelaciones en la Sentencia del caso KLAN201800271, pues ésta constituye la “Ley del Caso”. Solicitó que ordenara al Banco eliminar el derecho citado en el Informe, imponerle al Banco la carga de la prueba en torno a los mecanismos de seguridad utilizados y permitir el descubrimiento de prueba.

El 25 de enero de 2019, el TPI emitió laOrden recurrida. En esta, determinó que el descubrimiento de prueba había finalizado y que no se descubriría prueba adicional. También dispuso que no procedía la solicitud de cambio de orden de presentación de la prueba. Además, interpretó que la Sentencia de este Tribunal, en el caso KLAN201800271, implicaba que las determinaciones de hecho de la sentencia apelada fueron revocadas. Concluyó que las únicas determinaciones de hechos existentes eran las estipuladas por las partes en elInforme de...

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