Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2019, número de resolución KLRA201900069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900069
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019

LEXTA20190320-028 - Javier Franco Marin v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JAVIER FRANCO
MARÍN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201900069
Revisión Procedente del Comité de Clasificación y Tratamiento del Depto. de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: B7-38348 Sobre: CLASIFICACIÓN DE CUSTODIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2019.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Javier Franco Marín (señor Franco, o el recurrente), para pedirnos revisar una Resolución del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Comité, o el recurrido) mediante la cual se le ratificó en custodia mediana, únicamente, por faltarle más de 15 años para poder comparecer ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.

II.

El 30 de octubre de 2018, el Comité ratificó en custodia mediana al señor Franco. Surge del expediente ante nuestra consideración, que la primera parte del formulario “Escala de reclasificación de custodia (casos sentenciados)”, dio una puntuación de tres (3) puntos, bajo la cual se recomienda la custodia mínima. No obstante, en la segunda parte del instrumento en cuestión, el Comité marcó la opción de “Más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad Bajo Palabra”, como criterio no discrecional. En virtud de dicho criterio, que fue el único seleccionado, se le ratificó en custodia mediana. Por no estar de por medio modificación discrecional alguna, en la herramienta de evaluación el Comité no explicó por qué recomendó un nivel de custodia más alto al sugerido por el formulario.

En su Resolución en torno a la ratificación de custodia el Comité formuló determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Como parte de las primeras estableció que, de los expedientes criminal y social del señor Franco no se desprenden querellas ni actos de indisciplina, que ha culminado varios talleres y terapias, que ha arrojado negativo a las pruebas toxicológicas realizadas, y que el mínimo de su sentencia lo cumple el 26 de marzo de 2036. Por otra parte, como parte de sus conclusiones de derecho, dispuso lo siguiente:

… El confinado en referencia es revocador de Libertad a Prueba por la comisión de nuevos delitos. Fue declarado delincuente habitual y sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. Extingue sentencia por la comisión de delitos de naturaleza violenta en los que envuelven el uso de armas de fuego de manera ilegal. Se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 14 de septiembre de 2016 por orden del Tribunal Apelativo.

El manual para la Clasificación de Confinados, establece además en el Apéndice K; Formulario de Reclasificación de Custodia; Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados), e instrucciones, en la Sección III, Artículo C Modificaciones no discrecionales, que a los confinados que le(s) reste más de quince años para cualificar para Libertad Bajo Palabra se le(s) debe designar a una institución de seguridad Mediana. El mínimo de sentencia del Sr. Franco Marín es para el 26 de marzo del 2036.

Luego de un estudio ponderado del caso se recomienda ratificar su custodia mediana. Este nivel de custodia no le inhibe a su derecho de continuar con su proceso de rehabilitación y participación a todos los programas y tratamiento(s) que amerite según el plan institucional basado en sus necesidades individuales.

Tomando en consideración los señalamientos que dispone el Manual de Clasificación de Confinado se considera ratificar su custodia Mediana.

El señor Franco apeló la determinación del Comité, alegando que éste incurrió en un uso excesivo de su discreción al no dar el peso correspondiente a sus ajustes institucionales, debidamente acreditados, y usar como único fundamento para ratificarle en custodia mediana el tiempo que le resta para poder comparecer ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. Enfatizó que, resolver así resta méritos a la comparecencia ante el Comité, por no existir expectativa alguna de reducción en el nivel de custodia. Sobre el particular arguyó que la modificación aludida no debe aplicarle a su persona, en virtud de los grandes ajustes que ha tenido, los cuales le han permitido, entre otros, ser parte de la orquesta de la institución, e integrar el Programa de Atletas de Alto Rendimiento bajo el cual incluso puede participar de salidas a la libre comunidad.

La apelación instada se denegó amparándose únicamente en el fundamento de que la modificación no discrecional le era de aplicación al señor Franco, dado que aún le restan alrededor de 17 años para cumplir el mínimo de su sentencia[1].

Como parte de esta determinación, se expresó lo siguiente:

… Para mantener un sistema de clasificación funcional, el proceso tiene que ubicar a cada confinado en el nivel de custodia menos restrictivo sin menoscabar la seguridad pública e institucional. Desde ese punto, se reconoce sus ajustes y participación en programas y servicios y actividades a pesar de lo extremadamente extenso de la sentencia que cumple. Además, ha sido reclasificado de una custodia mayor (máxima) a una menor con un grado de supervisión intermedio como lo es la custodia mediana. En este nivel de custodia lleva alrededor de dos años de los doce que lleva en confinamiento.

Reconocemos que ha disfrutado de salidas especiales para actividades en la comunidad, las cuales han sido autorizadas por la Secretaría Auxiliar, pero ha estado custodiado por oficiales correccionales y se han tomado las medidas de seguridad correspondientes. Sin embargo, la reglamentación más reciente aprobada por un acuerdo de transacción en el caso Morales Feliciano estable “Confinados con sentencias de 99 años o más que sea reclasificado en custodia mediana y que le resta más de quince años para extinguir sentencia aún con las bonificaciones acreditadas no se le concederá privilegios y no se les permitirá realizar labores fuera de la institución correccional, ni participar de alguna actividad fuera de la institución donde esté cumpliendo sentencia”.

Por lo antes señalado deberá permanecer en custodia mediana.

Le orientamos que la rehabilitación es un proceso largo y complejo cuyo propósito es transformar la conducta y las actitudes de un ser humano. El Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene la responsabilidad de propiciar la rehabilitación del confinado sin menoscabar la seguridad de la sociedad.

Inconforme con lo anterior, el señor Franco pidió reconsideración.

De partida, pidió la inhibición de la Sra. María De León, supervisora de la Oficina de Clasificación y Especialista de Clasificación, alegando una constante y continua oposición de su parte en permitirle beneficiarse de un nivel de custodia menos restrictivo. En apoyo a este planteamiento, trajo a colación una situación previa, acontecida en el 2013, cuando el Comité acordó modificar la custodia de máxima a mediana; pero, ante la negativa de dicha supervisora, se dejó sin efecto tal determinación. Según explicó, este caso estuvo ante la consideración de otro Panel de este foro apelativo en el KLRA201600458, que revocó la Resolución aludida y ordenó reclasificar al señor Franco a custodia mediana.

El señor Franco recalcó, además, que cada vez que se le evalúa se le sigue dando más peso a su pasado que a sus esfuerzos por superarse. Finalmente, solicitó que se examinen en detalle sus ajustes institucionales y se ponderen de manera justa, permitiéndole seguir su proceso de rehabilitación en una custodia mínima.

La solicitud de reconsideración...

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