Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201700966

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700966
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019

LEXTA20190321-001 - Villa Montaña v. Miguel Alvarez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

Panel X

VILLA MONTAÑA, INC.
Apelante
v.
MIGUEL ÁLVAREZ, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201700966
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm: A PE2015-0013 Sobre: Violación de Derecho Marcario; Daños y Perjuicios, Remedio Provisional Bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2019.

Comparece Villa Montaña, Inc. (Villa Montaña o la apelante) solicitando la revocación de una Sentencia emitida el 30 de mayo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario). Mediante su dictamen el foro primario, tras celebrar una vista de daños, acogió la estipulación que para ese propósito presentaron las partes, en lo referente al cálculo para su valoración, que totalizó $10,384.00, y fijó los honorarios de abogado y las costas en $9,202.50, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Marcas de Puerto Rico, 10 LPRA sec. 223 (w)

Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la sentencia apelada.

I. Resumen del tracto procesal

Villa Montaña es dueña y opera el condohotel Villa Montaña Beach Resort, localizado en Isabela, Puerto Rico, al amparo de la Ley de Condohoteles, Ley 248-2008, 31 LPRA sec. 1295 et. seq. Villa Montaña tiene inscrita a su favor la marca Villa Montaña Beach Resort en el Registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto Rico bajo el número de registro 73236.

El Sr. Miguel Álvarez Guillet, (señor Álvarez Guillet) y su esposa, Nelly Cordero (señora Cordero) son propietarios de la villa C-11/3111-3112 localizada en Villa Montaña. La escritura mediante la cual estos adquirieron el inmueble incorporó el Reglamento de Villa Montaña el cual dispone que si un titular desea alquilar la unidad de vivienda a un tercero por un periodo menor de seis meses tiene que notificar de ello a Villa Montaña, para perfeccionar y formalizar el contrato de arrendamiento.

Durante el mes de julio de 2014 el señor Álvarez Guillet y la señora Cordero comenzaron a promocionar y a alquilar una de las habitaciones de su propiedad, ubicada en Villa Montaña, por periodos menores de seis meses, en la página de internet Airb&b, bajo el nombre de Villa Álvarez Villa Montaña.

El 10 de abril de 2015, Villa Montaña presentó una Demanda jurada contra el señor Álvarez Guillet, su esposa, la señora Cordero, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelados). Esgrimió tres causas de acción en contra de los apelados: (1) violaciones a la Ley de Marcas de Puerto Rico, (2) violaciones a la Escritura Matriz del Régimen de Propiedad Horizontal y su Reglamento, y (3) daños y perjuicios. Asimismo, solicitó remedios provisionales e interdictos preliminares y permanentes dirigidos a prohibir a los apelados continuar utilizando la marca Villa Montaña.

El 8 de agosto de 2016, el TPI emitió Sentencia Parcial declarando Ha Lugar la demanda presentada por Villa Montaña contra los apelados. De conformidad, el foro primario ordenó a los apelados cesar y desistir de continuar con el arrendamiento parcial de la unidad de vivienda por su cuenta por periodos menores de seis meses, sin ser tramitado por Villa Montaña, según establecido en la condición restrictiva de la servidumbre de equidad. Ordenó a los apelados, además, a no utilizar el nombre de Villa Montaña al arrendar la propiedad con fines lucrativos, el cual está registrado a favor de la apelante, y concluyó que celebraría una vista sobre los daños especiales reclamados por Villa Montaña. Asimismo, en la Sentencia Parcial el TPI, aunque recomendó la imposición de honorarios por temeridad a los apelados, reconoció que dicha determinación era discrecional.[1]

Así las cosas, el 1ro de marzo de 2017 el TPI celebró la vista de daños pendiente, a la que comparecieron las partes representadas por sus abogados. Allí las partes llegaron a varias estipulaciones, en lo referente al total de noches que los apelados alquilaron la villa, la ganancia por noche y el total de la suma reclamada por Villa Montaña por concepto de alquiler por noche. De igual forma, las partes estipularon que la villa aludida estuvo anunciada en la página de internet de Airb&b por un período de diez meses.

Mediante Sentencia emitida el 30 de mayo de 2017, el TPI acogió las estipulaciones presentadas por las partes en la vista y las hizo constar de la siguiente manera:

  1. Que la Villa en cuestión se alquiló por un total de 88 noches. Que la ganancia por noche en el hotel es $118.00, lo [sic] luego de un cálculo matemático totaliza $10,384.00 como cantidad reclamada por concepto de alquiler por noche.

  2. Que la Villa en cuestión estuvo anunciada en la página de internet de Air B & B por un...

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