Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201701258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701258
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019

LEXTA20190325-002 - Santander Financial Services v. Sucn.

Norma Iris Camacho T/c/c Norma I. Camacho Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

SANTANDER FINANCIAL SERVICES, INC. Apelado v. SUCN. NORMA IRIS CAMACHO t/c/c NORMA I. CAMACHO TORRES, compuesta por CALIXTO E. REYES CAMACHO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; CRIM Apelante
KLAN201701258
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J CD2016-0435 Sobre: COBRO DE DINERO; EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2018.

I.

El 1 de junio de 2016, Santander Financial Services, Inc., (Santander), demandó al señor Calixto Reyes Camacho en ejecución de prenda y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. El Sr. Reyes Camacho contestó la Demanda el 14 de noviembre de 2016. El 18 de noviembre de 2016, Santander presentó Moción para que se Ordene Referido a Mediación y se Ordene la Paralización de los Procedimientos. El Tribunal de Primera Instancia acogió dicha Moción el 6 de diciembre de 2016 y refirió a las partes al Centro de Mediación de Conflictos.

Luego de varios trámites procesales, Santander presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Planteó que había cumplido con su obligación de orientar al Sr. Reyes Camacho, conforme lo dispuesto por la Ley 184-2012. Además, sostuvo que, había realizado múltiples gestiones con el Sr.

Reyes Camacho, sin resultado alguno. Adujo que tenía garantizado el préstamo reclamado mediante contratos de prenda e hipoteca, por lo cual solicitó se vendiera la propiedad garantizada en pública subasta, toda vez que el demandado, Sr. Reyes Camacho, incurrió en incumplimiento de dicho contrato.

El Sr. Reyes Camacho presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Planteó, inter alia, que inició un proceso de Loss Mitigation y “el Banco lo único que indicaba era que tenía que someter nuevamente los documentos ya que no estaban completos o no cualificaba, por lo que hay controversia sobre el hecho de si se cumplió este requisito”. Además, sostuvo que, “[e]l Banco[,] luego de reiniciado el proceso en enero[,] no le notificó por escrito del resultado del proceso de mitigación de pérdida[,] por lo que no procede la reactivación de los procedimientos.” Finalmente, indicó que, Santander no le explicó, con claridad, las alternativas de mitigación de pérdidas según requerido por ley, por lo cual existe controversia sobre el cumplimiento de dicho requisito.

El 17 de mayo de 2017, Santander presentó su Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Otros Extremos. Argumentó que cumplió con el requisito de orientar al Sr. Reyes Camacho mediante el procedimiento de mediación compulsoria exigido por la Ley 184-2012, al haber sostenido una sesión de mediación con el señor Reyes Camacho. Añadió, que, en efecto, al Sr.

Reyes Camacho se le remitió por escrito la denegatoria de la evaluación de mitigación, contrario a lo que este alegó en su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. En apoyo a dicha alegación, anejó copia de la referida misiva. Además, sostuvo que el Sr. Reyes Camacho no compareció a la vista de mediación pautada para el 20 de marzo de 2017, por lo cual Santander desistió del proceso de mediación.

Finalmente, destacó una alegada inconsistencia en las alegaciones del Sr. Reyes Camacho, toda vez que este “indica que el banco no le explicó con claridad las alternativas establecidas en ley. Sin embargo, en la alegación #7 expresa que el banco le indicó que procediera a poner en venta la propiedad objeto de ejecución y que realiza[ra] gestiones para vender la misma mediante un short sale”, lo cual es una de las opciones de mitigación de pérdidas disponibles por reglamento.

Como argumento secundario, Santander adujo que la Moción en Oposición a Sentencia Sumaria del Sr. Reyes Camacho no cumplía con los requisitos de forma de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Según el Banco, este no estableció los hechos que no estaban en controversia, ni presentó declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia para sustentar sus alegaciones.

El 10 de julio de 2017, notificada el 17, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria a favor de Santander. Intimó, que sus alegaciones estaban respaldadas por evidencia que no había sido controvertida por el Sr. Reyes Camacho.

El 27 de julio de 2017, el Sr. Reyes Camacho presentó

Moción de Reconsideración y de Enmiendas o Determinaciones Adicionales. Reiteró que el procedimiento de solicitud de mitigación de pérdidas no había culminado, toda vez que Santander nunca lo orientó detalladamente sobre las alternativas que tendría a su disposición, según requerido por el Reglamento X y la Ley 169-2016. Además, señaló que Santander no estableció en su Moción de Sentencia Sumaria, ni presentó documento alguno que acreditara lo siguiente:

  1. Haber llamado al deudor a los 36 días de incumplimiento con el pago;

  2. Haber notificado por escrito antes de los 45 días del impago, una exhortación a que hiciera contacto con el administrador del préstamo, proveyéndole los números de teléfono de la persona asignada a orientarle;

  3. Evidencia de haberle explicado al demandado el proceso de Loss Mitigation y de las alternativas disponibles para este[,] y de no cualificar[,] haber discutido detalladamente el fundamento de la decisión del banco.

En fin, arguyó que Santander estaba impedido de iniciar cualquier proceso legal de ejecución de hipoteca, hasta tanto culmine el proceso de mitigación de pérdidas requerido conforme Ley y Reglamento.

Solicitó, por tanto, se celebrara una vista evidenciaría para dilucidar sus planteamientos respecto a:

i. Que el Banco (en acto contrario a Derecho) instruyó al deudor a no pagar el préstamo para poder considerar algún plan de pago.

ii. Que el Banco inició una acción de Cobro de Dinero contra el deudor[,] habiéndose radicado por escrito un[a] solicitud de Mitigación de Pérdida.

iii. Que no se cumplió con las notificaciones requeridas en ley.

iv. Que no se presentó evidencia [fáctica] alguna[,] ni en la Solicitud de Sentencia Sumaria[,] ni en la Réplica de Oposición a Sentencia Sumaria, del cumplimiento con estos requisitos.

v. Que en el proceso de mediación celebrado a principios del 2017 se solicitó nuevamente la Mitigación de Pérdida.

El 15 de agosto de 2017 el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución, declarando sin lugar la Moción de Reconsideración y de Enmiendas o Determinaciones Adicionales del Sr. Reyes Camacho. Insatisfecho, el 15 de septiembre de 2017, el Sr. Reyes Camacho acudió ante nos en Apelación.

Plantea:

  1. Err[ó]

    el Honorable Tribunal de Primera Instancia[,] Sala de Ponce[,] al dictar una Sentencia Sumaria sin que se demostrara por el Demandante que había cumplido con las disposiciones legales federales y estatales relacionadas al proceso de Mitigación de Pérdidas en ejecuciones de hipotecas sobre propiedades que constituyen ser la residencia principal o el Hogar Seguro del Deudor, por lo que carecía de jurisdicción.

  2. Err[ó]

    el Honorable Tribunal de Primera Instancia[,] Sala de Ponce[,] al no celebrar una vista evidenciaría cu[a]ndo se trataba de la Ejecución de la Residencia Principal del Deudor y el Demandante no presentó evidencia en la Solicitud de Sentencia Sumaria relacionada al cumplimiento de los deberes que impone al Acreedor el Procedimiento de Mitigación de Pérdidas.

    El 3 de noviembre de 2017, notificada el 5 de diciembre, ordenamos a Santander Financial Services, Inc. a comparecer con su escrito en Oposición al recurso, a pesar de nuestros requerimientos, Santander no compareció. Procedemos a resolver sin ulterior trámite.

    II.

    A.

    La Regla 36.2 de Procedimiento Civil permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se dicte

    sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma.[1] La parte demandante puede prevalecer sumariamente si provee prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción.[2] Este mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que trate.[3]

    De este modo y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del pleito sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo.[4] La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso contribuye a descongestionar los calendarios judiciales, con lo que se fomentan los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan nuestro ordenamiento.[5] Así pues, éste mecanismo únicamente se concederá en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la demanda, y sólo reste disponer de las controversias de derecho existentes.[6]

    La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su favor.[7] Cuando de las propias alegaciones, admisiones o declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello, el tribunal competente deberá abstenerse de dictar sentencia sumaria en el caso y cualquier duda en su ánimo, habrá de resolverse en contra de la parte que promueve la solicitud.[8]

    La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba presentada. Si se cruza de brazos, corre el riesgo de que se acoja la solicitud de sentencia sumaria...

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