Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201801402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801402
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019

LEXTA20190325-006 - Pedro J. Quiñones Alvarez v.

Departamento De Asuntos Del Consumidor (daco)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

PEDRO J. QUIÑONES ÁLVAREZ Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO); JUNTA DE DIRECTORES Y CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO COSTA AZUL
Apelados
KLAN201801402
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2018CV2335 (506) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2019.

El 31 de enero de 2019, notificada el 4 de febrero de 2019, dictamos una Sentencia mediante la cual decretamos la desestimación del recurso de apelación de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío. Lo anterior, toda vez que el recurso de apelación fue presentado el 28 de diciembre de 2018 y, según pudimos constatar en aquel momento de conformidad con los documentos remitidos a nuestra atención por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 4 de octubre de 2018, el foro primario notificó la Sentencia apelada.[1] Ante ello, al momento de la presentación del recurso de epígrafe, entendimos que la Moción de Reconsideración interpuesta ante el foro primario fue presentada de forma tardía el 24 de octubre de 2018, por lo que no había interrumpido el término para presentar un recurso de apelación.

Con posterioridad, el 7 de febrero de 2019, el Sr. Pedro J. Quiñones Álvarez (en adelante, el apelante) interpuso ante nos una Moción de Reconsideración en la cual, en síntesis, adujo que la Sentencia apelada había sido emitida el 26 de septiembre de 2018, transcrita el 1 de octubre de 2018 y notificada a su representante legal el 12 de octubre de 2018. Por consiguiente, solicitó la reconsideración del dictamen emitido por este Tribunal el 31 de enero de 2019, toda vez que se habían interrumpido los términos para acudir en alzada y el recurso de apelación había sido presentado oportunamente.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2019, emitimos una Resolución en la que solicitamos a la Directoría de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales que nos remitiera una certificación de la fecha en la que en efecto se le había notificado la Sentencia apelada al abogado del apelante. En consecuencia, el 27 de febrero de 2019, el Sr.

José E. Lezcano López, Director de la Directoría de Informática, suscribió y remitió la referida Certificación, mediante la cual hizo constar que la Sentencia había sido enviada electrónicamente a los representantes legales registrados, incluyendo al Lcdo. Eric M. Pagán Díaz, representante legal del apelante, el 12 de octubre de 2018.

En vista del tracto procesal antes detallado, la antes aludida Certificación y una vez atendida la Moción de Reconsideración presentada por el apelante, dictamos una Resolución en la que declaramos Ha Lugar la Moción de Reconsideración incoada por el apelante de la Sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por este Foro, por lo que dejamos sin efecto la misma a los únicos efectos de asumir jurisdicción para atender los méritos de la controversia que nos ocupa.

Conforme a lo anterior, atendemos los méritos del recurso de apelación de epígrafe, mediante el que el apelante nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 26 de septiembre de 2018 y notificada el 12 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen apelado, el TPI desestimó la Demanda de autos por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 18 de abril de 2018, el apelante incoó una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, el DACo), y la Junta de Directores y Consejo de Titulares del Condominio Costa Azul. En síntesis, el apelante solicitó que se dictara una sentencia declaratoria para demarcar los reclamos y remedios del apelante en torno a su derecho constitucional del uso y disfrute de su propiedad, y en cuanto a los siete (7) espacios sobrantes de estacionamientos que formaban parte de los elementos comunes. Adujo que el Condominio Costa Azul, donde residía, estaba sometido al régimen de propiedad horizontal y que, mediante resolución a tales efectos, el DACo dispuso que los siete (7) estacionamientos sobrantes en el edificio tenían que ser sorteados.

Además, en la Demanda de autos, el apelante manifestó que, pendiente de adjudicación ante este Foro un recurso de revisión judicial de la determinación previamente emitida por el DACo, se realizó una asamblea relacionada a dicho...

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