Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201800839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800839
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019

LEXTA20190325-009 - Constructora Seis v. Solian Development Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CONSTRUCTORA
SEIS, INC.
Recurrida
Vs.
SOLIÁN DEVELOPMENT CORP.;
CARLOS ARCHULETA MONTOYA; MARITERE BRIGNONI MÁRTIR; Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUÍDA POR AMBOS
Peticionarios
Vs.
JUAN DINZEY FLORES Y UNITED SURETY AND INDEMNITY COMPANY
Recurridos
KLCE201800839
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F AC2015-3716 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cancio Bigas, el Juez Rivera Torres y el Juez Sánchez Ramos.[1]

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2019.

Comparece Solián Development Corp. (en adelante también peticionaria) solicitando a este Tribunal que deje sin efecto una orden de embargo emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Ello como corolario a una demanda en cobro de dinero, reclamando incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por Constructora Seis, Inc. el 30 de diciembre de 2015.

I

Conforme surge de los documentos incluidos en el expediente ante nuestra consideración, Solián Development Corp. suscribió un contrato de construcción con Constructora Seis, Inc. donde se disponía para, entre otras cosas, la construcción de un total de 96 unidades de vivienda a ser localizados en el municipio de Loíza, bajo el nombre de “River Oaks Villas del Este”. Dicho contrato proveía para una duración de 720 días y un costo de $5,964,000.00.

Tras varias incidencias procesales, y desacuerdos con respecto al modo en que se efectuaban los pagos, Solían Development, Corp., y Constructora Seis, Inc., mediante sus respectivos representantes, suscribieron una Declaración y Acuerdo Juramentado, con fecha del 14 de agosto de 2015, el cual entre otras cosas disponía:

Nosotros, Carlos Archuleta Montoya […] como Presidente de Solián Development y Juan Dinzey […] como presidente de Constructora Seis, Inc., declaramos:

[…]

2- Solián Development declara que con la venta de las unidades disponibles al día de hoy (19 unidades) es suficiente para pagar el préstamo interino de construcción y el retenido de Constructora Seis de $419,317 [.00].

3- Solián Development Corp declara que tan pronto pague el préstamo a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, con el 100% de cada cierre se le irá pagando el retenido al contratista con el apartamento 54 en adelante.

4- Solián Development abonará a Constructora Seis el 3% del valor de venta de cada unidad mientras se vaya pagando el préstamo interino de construcción. Que declaramos que no estableceremos reclamaciones entre ambos relacionadas con el desarrollo y construcción del Proyecto River Oak Villas en Canóvanas, Puerto Rico.

5- Constructora Seis se compromete a honrar las garantías de construcción en el proyecto River Oak Villas.

6- Solián Development pagará, mediante certificación de Constructora Seis, el Fondo Del Seguro del Estado, suma cual es indispensable a la deuda del retenido.

7- Con la firma de este documento[,] Constructora Seis le entregará a Solián Development las certificaciones eléctricas de las unidades que hayan cerrado siempre y cuando Solán Development cumpla con los acuerdos antes mencionados.

8- Constructora Seis y Solián Development acuerdan que en caso de incumplimiento por alguna de las partes, la parte que incumpla tiene derecho a tomar acción legal sobre la otra en un plano corporativo al igual que personal.

[. . . .][2]

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2015, Constructora Seis, Inc. presentó una demanda contra Solián Development Corp., el señor Carlos Archuleta Montoya y la señora Maritere Brignoni Mártir, reclamando, entre otras, una suma global de $814,711.61 por concepto de principal, e intereses acumulados diariamente por $131.68.

El 17 de marzo de 2016, Solián Development Corp. y los señores Archuleta Montoya y Brignoni Mártir contestaron la demanda y reconvinieron, negando los hechos esenciales de la demanda, alegando incumplimiento por parte de Constructora Seis, Inc., con los términos contractuales pactados. Además, reclamaron contra Constructora Seis, Inc. y el señor Juan V. Dinzey Flores (en adelante, recurridos) el pago de costas y honorarios de abogados incurridos en su defensa

Como parte del trámite del caso, la parte recurrida presentó una Moción en Solicitud de Anotación Preventiva de Demanda, el 2 de febrero de 2017. En la misma alegó tener motivos fundados para entender que Solián Development Corp.

carecía de medios económicos adecuados para sufragar el pago de una eventual sentencia, salvo las propiedades objeto del litigio. El 7 de febrero de 2017, Solián Development Corp. presentó su Oposición a Solicitud de Anotación Preventiva de Demanda, alegando, en síntesis, que la misma no procedía en el presente caso, pues no se centraba en un derecho real inscrito, ni estaba dirigido a alterar la titularidad de los bienes inmuebles propiedad de Solián Development Corp.

El 1 de marzo de 2018, Constructora Seis, Inc., presentó su Réplica a Moción en Oposición a Anotación Preventiva de Demanda. En la misma expresó que la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R. 56,[3] proveía los mecanismos y procedimientos que tenía un demandante para ejecutar la sentencia emitida a su favor. Añadió que, a tono con la jurisprudencia aplicable, los remedios provistos debían interpretarse con amplitud y facultaba al foro primario a expedir cualquier orden provisional necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia.

Tras la celebración de una vista argumentativa, el 2 de marzo de 2017, Solián Development Corp. presentó una Urgente Moción Suplementaria en Oposición a Anotación preventiva de Demanda. En la misma reiteró la improcedencia de una anotación preventiva de demanda, por la controversia no centrarse en un derecho real inscrito, ni estar dirigida a alterar la titularidad de los bienes inmuebles propiedad de Solián Development Corp. Indicó, además, que una anotación preventiva de demanda en el registro afectaría a personas que ya habían adquirido propiedades en el proyecto, y además resultaría contraproducente para vender unidades de vivienda en el futuro. Ello en detrimento del interés de la parte aquí recurrida para cobrar su alegada acreencia.

El 11 de abril de 2017, Constructora Seis, Inc. presentó una Moción Urgente en Solicitud Reiterada de Anotación Preventiva de Demanda, reiterando sus argumentos anteriores. Alegó también que del Registro de la Propiedad no surgía fundamento para la alegación de Solián Development Corp. relacionada a que no era la titular de ciertas fincas.

Igual fue su proceder en su Tercera Moción en Solicitud de Anotación Preventiva de Demanda, presentada el 15 de mayo de 2017, donde añadió que Solián Development Corp. había arrendado algunos apartamentos, por los cuales estaba recibiendo ingresos, mas no abonaba nada a la alegada deuda reconocida por esta. Eventualmente, se celebró otra vista argumentativa el 14 de marzo de 2018.

Así las cosas, el 18 de abril de 2018, notificada el 18 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de Anotación de Demanda y Consignación de Fondos. En la misma decretó “el aseguramiento preventivo de sentencia… suficiente[e] para cubrir la suma de $650,000.00[…]”, y ordenó

[. . . .]

[…] la anotación preventiva de demanda sobre la finca 27104 de Río Grande y todas las unidades y apartamentos del Condominio River Oak Villas que aún no hayan sido individualizadas y son propiedad de Solián Development, Corp. en [el]

Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Tercera de Carolina.

[. . . .]

Del mismo modo y de conformidad con la argumentación de las partes en la vista señalada y llevada a cabo para discutir el alcance de la solicitud de la parte demandante y las defensas de la parte demandada, se le ordena a Solián Development Corp. a consignar ante este Tribunal todo dinero que reciba por concepto de las ventas que aún no ha vendido y del ingreso por concepto de arrendamiento de aquellas unidades que pueda tener bajo contratos de arrendamiento. Esta orden de consignación se mantendrá vigente mientras las controversias en este caso no sean resueltas de manera final y firme o hasta que este...

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