Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201900021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900021
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019

LEXTA20190326-007 - Sucesion De Arturo Diaz Marquez Y/o -

v. Banco Popular De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

SUCESIÓN DE ARTURO DÍAZ MARQUEZ Y/O
Demandante-Apelado
VS.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; FULANO DE TAL Y COMPAÑÍA A
Demandado-Apelante
KLAN201900021
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. D RE2017-0005 Sobre: RESTITUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS ILEGALMENTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR EMBARGO ILEGAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2019.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). Solicita la revisión de una Sentencia Sumaria Parcial notificada el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), mediante la cual se le impuso responsabilidad por un embargo ilegal. Asimismo, solicita la revisión de la Resolución notificada el 4 de diciembre de 2018 en la cual el TPI denegó autorizar la presentación de su Reconvención.

Al ser el vehículo procesal adecuado, aunque se mantiene su clasificación alfanumérica, se acoge este recurso como uno de Certiorari. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto solicitado y se confirman los dictámenes recurridos.

I.

El 8 de agosto de 2018, la sucesión de Arturo Díaz Márquez y la sucesión de Judith Mercedes Irizarry Morales, compuestas por: Arturo Francisco Díaz Irizarry; Jorge Luis Díaz Irizarry; Michelle Alexandra Díaz Mayoral; Jorge Arturo Díaz Mayoral; Marie Clare Díaz Vila; Sherin Marie Díaz Vila; María Magdalena Díaz Vila y Monique Judith Díaz Mayoral, hoy Fideicomiso Frau Frau (Sucesiones), representadas por la albacea testamentaria, Carmen Guerrero de León (Albacea) (en conjunto, Recurridos) instaron una Demanda, caso civil núm. D RE2017-0005, de restitución de bienes embargados ilegalmente y daños y perjuicios por embargo ilegal en contra de BPPR y United Surety & Indemnity Company (USIC)[1].

Alegaron que, en el caso civil núm. K CD2016-1873, el BPPR obtuvo una Orden de Embargo ex parte en aseguramiento de sentencia a tenor de la cual les embargó el yate Eugo V. Afirmaron que, por dicho embargo, el BPPR prestó una fianza de $150,000, emitida por USIC, la cual respondía solidariamente por los daños reclamados. Adujeron que, a pesar de que en una Sentencia emitida el 25 de mayo de 2017, en el caso KLCE201602020, el Tribunal de Apelaciones revocó dicha Orden de Embargo y determinó que el embargo fue ilegal, el BPPR retuvo la posesión del yate. Pidieron ser resarcidos por el costo de reparar el yate, la pérdida de su uso y disfrute y las costas, gastos y honorarios de abogado.

El 1 de diciembre de 2017, el BPPR presentó una Moción de Desestimación. El 11 de diciembre de 2017 los Recurridos presentaron su Oposición a Moción de Desestimación.

El 2 de abril de 2018, los Recurridos presentaron una Urgentísima Moción para Inspección Ocular y Entrega de Yate Embargado. El 10 de abril de 2018, el BPPR presentó su Respuesta a “Urgentísima Moción para Inspección Ocular y Entrega de Yate Embargado”.

En una Resolución notificada el 1 de mayo de 2018, el TPI denegó la Moción de Desestimación del BPPR. En otra Orden, notificada el 18 de mayo de 2018, el TPI denegó la solicitud de la vista ocular, pero le concedió a las partes un término de 5 días para coordinar una visita a la Marina Puerto del Rey con sus respectivos peritos para que preparasen un informe detallado en torno a las condiciones de la embarcación.

Así las cosas, el 19 de junio de 2018, los Recurridos presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Interlocutoria. Alegaron que en el caso civil núm. K CD2016-1873, el cual se convirtió en el caso civil núm. D CD2016-2229 al transferirse de San Juan a Bayamón, se dictó una sentencia el 12 de junio de 2017 en la cual se desestimó sin perjuicio la demanda instada contra las Sucesiones a tenor de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra. Explicaron que, luego de que una Resolución del TPI dejó sin efecto dicha Sentencia, en el caso KLCE201800516, el Tribunal de Apelaciones revocó la referida Resolución. Adujeron que, dado que la Sentencia Parcial de 12 de junio de 2017 desestimó respecto a ellos el caso de cobro de dinero en el que el BPPR trabó el embargo, a tenor las Reglas 36 y 38.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, procedía dictar sentencia sumaria interlocutoria y fijar la responsabilidad de BPPR y de USIC por el embargo ilegal. Afirmaron que sólo restaría la cuantificación de los daños.

Luego de solicitar prórrogas para ello, el 13 de noviembre de 2018 el BPPR presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.

Aun cuando negó gran parte de las alegaciones, admitió que en el caso civil número K CD2016-1873 que instó en contra de varios codemandados, entre ellos las Sucesiones, obtuvo una orden de embargo ex parte en aseguramiento de sentencia ya que le demostró al TPI que los Recurridos y otros deudores respondían por las sumas reclamadas. Aceptó haber embargado el yate Eugo V, pero indicó que, desde junio de 2017, solo días después de que se dejó sin efecto la Orden de Embargo, intentó devolver la embarcación en múltiples ocasiones. El BPPR negó responder por los daños que hubiesen sufrido los Recurridos, los cuales éstos se autoinfligieron y no mitigaron al no aceptar la devolución del yate embargado. Entre otras defensas afirmativas, alegó que siempre actuó como un buen padre de familia.

A su vez, en su Reconvención, adujo que les otorgó a Betteroads Asphalt, LLC y Betterecycling Corporation una serie de facilidades de crédito a tenor de un Credit Agreement pactado el 30 de julio de 2009, el cual se enmendó el 24 de junio de 2014, mediante un Amendment Agreement. Adujo que, entre las diversas garantías provistas, el 30 de julio de 2009 y el 25 de enero de 2013, el señor Arturo Díaz Márquez y la señora Judith Mercedes Irizarry Morales suscribieron documentos designados Guaranty Agreement mediante los que se hicieron garantes solidarios de los préstamos y obligaciones del Credit Agreement. El BPPR alegó que, al incumplirse las obligaciones pactadas procedía obligar a los deudores y a los Recurridos, como garantizadores solidarios, a pagar las sumas adeudadas, las cuales excedían los $14,600,000.

El 14 de noviembre de 2018, el BPPR presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Interlocutoria. Alegó que instada su Reconvención, y sin efectuarse descubrimiento de prueba, debía denegarse o aplazarse la adjudicación de la moción de sentencia sumaria, a la cual no se anejó evidencia admisible y la cual no cumplió con lo requerido por las Reglas de Procedimiento Civil. Afirmó que, de los siete hechos alegados como incontrovertidos por los Recurridos, el número cinco era una mera alegación y los restantes solo esbozaban trámites procesales del pleito en el cual se trabó el embargo y no establecían los elementos de una acción por embargo ilegal.

Aseveró que los Recurridos, quienes no acreditaron ser los dueños del yate Eugo V, debían demostrar que el embargo no procedía en Derecho y que, para ello, tendría que haber recaído una sentencia final y firme al respecto. Afirmó que el TPI desestimó la demanda contra los Recurridos en base de un asunto procesal.

En una Orden emitida el 3 de diciembre de 2018 y notificada el 4 de diciembre de 2018, en atención a la Contestación a la Demanda y Reconvención, el TPI resolvió lo siguiente: “No se autoriza la reconvención en el presente caso. Este asunto se está ventilando en el Salón 701”.[2]

En su Sentencia Sumaria Parcial, notificada el 13 de diciembre de 2018, el TPI resolvió que procedía bifurcar el caso y adjudicar sumariamente el aspecto de la responsabilidad. Tomó conocimiento judicial de los procedimientos del caso KLCE2016-2229[3], de lo resuelto el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE201602020, que era final y firme, y de la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 en el caso KLCE201800516. Entendió incontrovertidos los siguientes hechos:

1. El BPPR radicó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el caso número K CD2016-1873 (506) contra múltiples demandados entre los que se encontraban las Sucesiones. En dicho caso, el 5 de octubre de 2016, el BPPR obtuvo una orden de embargo en aseguramiento de sentencia ex parte contra bienes de las Sucesiones y sin que antes se hubiese emplazado y adquirido jurisdicción sobre todos los integrantes de ambas sucesiones. Armado con dicha orden de embargo, el BPPR embargó a las Sucesiones el yate EUGO V propiedad de las Sucesiones (el “Yate”).

2. Para asegurar los daños que pudiera causar el BPPR a las Sucesiones como resultado del embargo trabado contra el Yate, el BPPR prestó una fianza por $150,000 bajo el número 16184257 (la “Fianza”). Dicha fianza fue emitida por USIC; aquí también demandada. La Fianza responde solidariamente junto al BPPR por los daños y gastos reclamados en la demanda.

3. El caso identificado en el inciso 1 anterior fue trasladado a la Sala Superior de Bayamón, donde se le asignó el número DCD2016-22229 (701).

4. Mediante petición de Certiorari ante el TA bajo el número KLCE 201602020 se cuestionó por la Albacea en representación de las Sucesiones la legalidad de los embargos trabados por el BPPR y se solicitó la revocación de los mismos. El 25 de mayo del 2017 se dictó sentencia favorable a las Sucesiones por el TA. Esta sentencia es final y firme. Mediante la sentencia del TA se revocó la orden de embargo contra los bienes de los demandados incluyendo el Yate.

5. En adición a lo anterior, en el caso KLCE2016-2229 (701) se había dictado el 12 de junio de 2017 Sentencia parcial desestimando la demanda incoada contra las Sucesiones sin perjuicio bajo las disposiciones de la Regla 4.3 de las de...

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