Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201800540

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800540
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019

LEXTA20190328-001 - Drogueria Betances v. Farmacias PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DROGUERÍA BETANCES, LLC
Apelado
v.
FARMACIAS PUERTO RICO, INC., Y OTROS
Apelante
KLAN201800540
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
CIVIL NÚM.
KCD2017-0877
(807)
SOBRE:
COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2019.

Farmacia Puerto Rico, Inc. (parte apelante) comparece ante nos, mediante recurso de apelación, en el cual solicita que se deje sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), se acepte la presentación de una contestación a la demanda y se declare ha lugar la Moción de Relevo de Sentencia presentada por ellos.

Examinados los documentos correspondientes, CONCEDEMOS el recurso de Apelación y CONFIRMAMOS la determinación del TPI. Veamos.

I. Hechos

El 1 de junio de 2017, Droguería Betances, LLC, presentó una demanda en contra de Farmacia Puerto Rico. En la demanda se aduce que Farmacia Puerto Rico incumplió con efectuar los pagos correspondientes a productos farmacéuticos que Droguería le había suplido. La parte demandante reclamó una deuda ascendente a $157,136.36. Además, esta parte solicitó que se le impusiera a la parte apelante y demandada las costas del litigio, los intereses legales correspondientes y el pago de honorarios de abogado.

El 3 de agosto de 2017, la parte apelante presentó una Moción solicitando breve tiempo para contestar, la cual fue declarada ha lugar por el TPI. Posteriormente, la parte apelada y demandante presentó una moción en la cual solicitaba que se le anotara rebeldía a la parte apelante y demandada por no haber presentado alegación responsiva dentro del término provisto por el tribunal. No obstante, mediante una Orden notificada el 1 de diciembre de 2017, el TPI declaró no ha lugar la moción presentada por los apelados y demandantes, y motu proprio, concedió a los apelantes y demandados 15 días adicionales para cumplir con la presentación de la alegación responsiva. A pesar de la prórroga anteriormente mencionada, el 23 de enero de 2018, el TPI -mediante una Orden-

volvió a otorgarle a la parte aquí apelante 15 días adicionales para contestar la demanda. No obstante las diversas oportunidades concedidas, esta parte no presentó alegación responsiva en ninguna de las instancias mencionadas.

En consecuencia a lo anterior, la parte apelante y demandada -el 2 de febrero de 2018- presentó una moción en la que solicitaba reconsideración con relación a la solicitud de anotación de rebeldía. En respuesta a dicha moción, el 8 de febrero de 2018, el TPI le anotó la rebeldía a la parte aquí apelante. Por los sucesos relatados y ante la solicitud de la parte apelada y demandante, el 14 de febrero de 2018, el TPI dictó una Sentencia declarando ha lugar la demanda presentada, a favor de estos últimos.

No obstante, el 28 de febrero de 2018, los aquí apelantes presentaron una Moción de Reconsideración. En la misma se alegó que la razón de su incomparecencia se debió a un proceso de quiebra, a fenómenos naturales y a que se encontraba realizando una investigación para demostrar que las partes habían llegado a un acuerdo y que la cantidad adeudada a la parte demandante no era la reclamada. A estos efectos, anejaron una carta -fechada para el 2015-

que supuestamente fue cursada a la parte demandante, proponiendo pagar la suma que se adeudara. Además, la parte aquí apelante anejó una contestación a la demanda para que el TPI la considerara y permitiera su presentación. El 24 de abril de 2018, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración. El foro de primera instancia explica, en su dictamen, que la parte apelante y demandada se cruzó de brazos por varios meses y, a pesar de las diversas órdenes recibidas, no contestó la demanda. Por el contrario, no fue hasta que se dictó sentencia que esta parte presentó alegación responsiva y señaló errores que carecían de justificación suficiente para dejar sin efecto la Sentencia e inclusive, para dejar sin efecto la rebeldía.

A pesar de lo anterior, el 17 de mayo de 2018, la parte apelante y demandada presentó una Moción Solicitando Relevo de Sentencia. A su vez, solicitó autorización para presentar la contestación a la demanda y las defensas afirmativas y especiales. Sin embargo, sin el TPI haber emitido resolución alguna sobre la Moción de Relevo de Sentencia, el 24 de mayo de 2018, la parte apelante y demandada acude a este foro mediante la presentación de un recurso de apelación.

Aduce como señalamientos de error los siguientes:

· Erró el TPI al denegar la Moción de Reconsideración que presentó la parte apelante y demandada.

· Erró el TPI al dejar de atender la Moción de Relevo de Sentencia que contiene la evidencia documental que demuestra que la deuda reclamada en la demanda fue totalmente pagada por la parte demandante apelante.

II. Derecho Aplicable

A. Sentencia en Rebeldía

Nuestro ordenamiento procesal civil establece en la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.2, que podrá dictarse sentencia en rebeldía conforme las siguientes disposiciones:

  1. Por el Secretario o la Secretaria. Cuando la reclamación del demandante contra un demandado sea por una suma...

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