Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900211
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019

LEXTA20190328-014 - Banco Popular De P.r. v. Mark Antony Borelli Irizarry

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

BANCO POPULAR DE P.R.
Recurrido
v.
MARK ANTONY BORELLI IRIZARRY
Peticionario
KLCE201900211 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A CD2014-0078 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2019.

Comparece el Sr. Mark Antony Borelli Irizarry, la Sra. Margarita Muñoz Guzmán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios), y solicitan que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) el 14 de enero de 2019, mediante la cual se denegó una moción de relevo de sentencia presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.[1]

MI.

Según surge del expediente, el 23 de marzo de 2005, los peticionarios suscribieron un pagaré por la suma principal de $145,800.00 e intereses al 6.125% anual y demás créditos accesorios (Pagaré). En garantía del Pagaré, éstos otorgaron una hipoteca voluntaria sobre una propiedad inmueble.[2]

El 15 de abril de 2014, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los peticionarios, Caso Núm. A CD2014-0078. Alegó que los peticionarios incumplieron con el contrato de préstamo por dejar de pagar mensualidades desde el 1 de septiembre de 2013, y en consecuencia declaró vencida la totalidad de la deuda. Adujo que la deuda asciende a $127,370.83 de principal; intereses al 6.125% anual desde el 1 de agosto de 2013; $14,580.00 por costas, gastos y honorarios de abogado; y recargos acumulados.[3]

El 23 de julio de 2014, los peticionarios por derecho propio presentaron su contestación a la demanda, en la cual solicitaron que el caso fuera referido a mediación.[4] No obstante, las partes no lograron un acuerdo en el proceso de mediación.[5]

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2014, notificada el 5 de noviembre de 2014, el TPI dictó una Sentencia Enmendada a favor del BPPR.

Advirtió que, en la contestación a la demanda, los peticionarios no negaron las alegaciones de la demanda ni presentaron defensas afirmativas. Además, determinó que “[e]l día 23 de marzo de 2005, la parte demandante Mark Antony Borrelli Irizarry y su esposa Margarita Muñoz Guzmán y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, por valor recibido suscribieron un pagaré por la suma principal de $145,800.00, más intereses convenidos al 6.125% anual y demás créditos accesorios del cual es dueña y tenedora la demandante por valor satisfecho de buena fe”.[6] Los peticionarios no solicitaron reconsideración o revisión del dictamen. Por lo tanto, la Sentencia Enmendada advino final y firme.[7]

El 3 de marzo de 2015, se celebró la subasta y se adjudicó el inmueble a favor del BPPR.[8] Ese mismo día, los peticionarios presentaron una moción titulada Aviso Urgente al Tribunal, mediante la cual informaron al TPI que ese mismo día presentaron un pleito independiente, Caso Núm. A AC2015-0023, solicitando la nulidad de la sentencia dictada en el Caso Núm. A CD2014-0078 y de los procedimientos posteriores a la sentencia.[9] En la demanda argumentaron que el caso no era justiciable por falta de legitimación activa del BPPR. En específico, alegaron que cuando el BPPR presentó la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el Caso Núm. A CD2014-0078 no ostentaba legitimación activa porque no era el tenedor del pagaré objeto de la referida acción. Fundamentó su alegación en que, cuando el pagaré se vendió en el mercado secundario de hipotecas fue objeto del proceso de “securitization” y se convirtió en “securities”, perdiendo su entidad jurídica como pagaré. Por tanto, los adquirientes posteriores carecen de legitimación para exigir la ejecución de la hipoteca. Añadió que todos los pasados tenedores cobraron sus respectivas acreencias y la deuda que evidenciaba el pagare, así como la hipoteca, quedó extinguida por el pago por tercero.[10]

Así las cosas, el 6 de abril de 2015, el TPI dictó una orden y mandamiento de lanzamiento.[11] El 14 de abril de 2015, se suscribió la Escritura de Venta Judicial.[12]

El 20 de abril de 2015, los peticionarios presentaron una reconsideración y solicitaron la paralización del lanzamiento hasta que se adjudicara el pleito independiente de nulidad de sentencia, Caso Núm. A AC2015-0023. El 28 de mayo de 2015, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.[13] Inconformes, los peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante certiorari, KLCE201500974, y otro panel denegó expedir el auto, no sin antes expresar que “la parte peticionaria no ha estado desprovista de remedio, recordemos que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil le permite a la parte la solicitud de relevo de una sentencia, orden o procedimiento por nulidad de sentencia siempre que se presente en un término no mayor de seis meses de haberse registrado la sentencia. No lo hizo la parte apelante, quien prefirió presentar pleito independiente el 3 de marzo de 2015 ante otra sala”.[14]

Posteriormente, el BPPR solicitó la desestimación del pleito de nulidad de sentencia. En específico alegó que los procedimientos pre y post sentencia en el pleito de ejecución de hipoteca fueron llevados conforme a derecho y que la Sentencia Enmendada dictada en el Caso Núm. A CD2014-0078

es final y firme. Señaló que la parte peticionaria “pretende disfrazar mediante una alegación de nulidad de Sentencia, una segunda oportunidad de litigar su caso toda vez que no fue diligente en levantar las defensas que aquí pretende levantar”. Detalló, además, que los peticionarios no levantaron como parte de sus defensas afirmativas la falta de legitimación activa del BPPR, así como la falta de justiciabilidad.[15]

El 23 de diciembre de 2015, el TPI dictó una Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda en el Caso Núm. A AC2015-0023. Entre otras cosas, concluyó lo siguiente:

[…] Las cuestiones alegadas por la parte demandante en el presente caso para la nulidad de la sentencia enmendada debieron levantarse antes que se emitiera la referida sentencia enmendada como defensas afirmativas, o luego de la sentencia mediante los remedios post sentencia disponible en nuestro ordenamiento procesal civil.[16]

Los peticionarios solicitaron reconsideración que fue denegada. Inconformes presentaron el recurso de apelación KLAN201600266.

El 3 de junio de 2016, este Tribunal dictó una Sentencia mediante la cual confirmó la sentencia apelada. Concluyó que:

[…] el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho al desestimar la demanda de epígrafe, toda vez que de una lectura de la demanda se desprende que la parte apelante no alegó detallada y minuciosamente cómo se defraudó al tribunal en el anterior caso A CD2014-0078. La parte apelante meramente basó su argumentación en que el apelado, a sabiendas de que no era el tenedor del pagaré, presentó la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, y que, por consiguiente, no tenía legitimación activa para ello.

Sin embargo, es preciso destacar que del expediente apelativo y de la Sentencia Enmendada en el caso A CD2014-0078 se desprende que la parte apelante en su contestación a la demanda admitió la existencia de la deuda, su incapacidad para satisfacerla y que el acreedor era la parte apelada. Asimismo, surge que la parte apelante no levantó defensas afirmativas y que únicamente solicitó que se le refiriera a mediación compulsoria. De igual forma surge que el foro de primera instancia tenía jurisdicción sobre...

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