Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201800836

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800836
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-010 - Thomas Nathan Spontelli v. Alicia Gonzalez Beniquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

THOMAS NATHAN SPONTELLI
Apelante
v.
ALICIA GONZÁLEZ BENIQUEZ
Apelada
JOHN DOW & JANE DOE Parte con Interés
KLAN201800836
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguada Civil. Núm. ABCI201600333 Sobre: Opción de Compra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

El 29 de octubre de 2018, este Tribunal dictó una Sentencia revocando la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada, mediante la cual desestimó la demanda presentada por el apelante Thomas Nathan Spontelli.[1] Sin embargo, la parte apelada presentó una oportuna reconsideración, la cual luego de evaluarla en sus méritos, el 10 de diciembre de 2018, decidimos dejar sin efecto nuestra decisión anterior y, en consecuencia, procedemos a dictar Sentencia en Reconsideración.

I

Según surge del expediente apelativo, el 31 de diciembre de 2015, el señor Thomas Nathan Spontelli (Spontelli/apelante) y el fenecido Luis Ángel González Beníquez, otorgaron ante notario público un “Contrato de Opción de Compra” sobre una propiedad sita en el Barrio Río Grande de Rincón perteneciente a este último.[2] Se estableció como precio de compraventa la suma de noventa y ocho mil dólares ($98,000.00), de los cuales el apelante había satisfecho setenta y tres mil dólares ($73,000.00) previamente. El señor Spontelli se comprometió a entregar los restantes veinticinco mil dólares ($25,000.00) en un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de opción. A pocos días de la celebración del contrato, el señor Luis Ángel González Beníquez falleció.

No obstante, el señor Spontelli decidió ejercer su derecho de opción antes de que venciera el término. Así, el 29 de marzo de 2016, presentó una demanda sobre opción de compra contra la señora Alicia González Beníquez (González Beníquez) y los miembros de la Sucesión del causante Luis Ángel González Beníquez, de nombres desconocidos. Spontelli alegó que los demandados se negaron a cumplir con la obligación contraída mediante la opción, por lo que solicitó auxilio del tribunal.

Por su parte, en su contestación a la demanda, la señora González Beníquez negó las alegaciones principales e incluyó varias defensas afirmativas. En particular, adujo que la propiedad le pertenecía al señor Ángel Luis González González (González González), hijo y único heredero del causante, quien residía en Nueva York. El 14 de octubre de 2016, el demandante enmendó la demanda para incluir al señor González González como codemandado.[3]

Este último se sometió a la jurisdicción del tribunal y presentó su contestación a la demanda.

Luego de varios incidentes procesales, el juicio se llevó a cabo los días 8 y 9 de marzo de 2018. Como parte del desfile de prueba de la parte demandante, el foro de instancia tuvo ante sí el testimonio del notario Omar E.

Moret Guzmán y el del propio demandante. Una vez concluyó el desfile de prueba, los demandados solicitaron al foro primario la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c).

Tras escuchar los planteamientos de ambas partes, el tribunal se reservó el fallo y ordenó la continuación de los procedimientos. No obstante, los demandados renunciaron a la presentación de prueba y dieron por sometido el caso.

Así, tras aquilatar la prueba testifical y documental recibida, el 27 de junio de 2018, el foro primario dictó la Sentencia apelada. Mediante esta, declaró sin lugar la demanda. Según determinó el tribunal de instancia, por tratarse de un plazo de caducidad, el señor Spontelli tenía que haber ejercitado la opción en el término pactado en el contrato y tenía que haberle reclamado al señor González González, único heredero del causante. Ninguna reclamación procedía contra la hermana del causante.

Asimismo, el tribunal sentenciador destacó que el demandante no hizo ofrecimiento de pago alguno, ni consignó en el tribunal la suma pactada en el contrato de opción. Como parte de las determinaciones de hechos, el foro apelado formuló, en lo pertinente, lo siguiente:

[…]

6. El predio antes descrito a pesar que de la escritura antes aludida surgía que quien compró el mismo lo fue la co-demandada Alicia González Beníquez, la realidad fue que ésta actuó como testaferro de su hermano [Ángel Luis][4] González Beníquez, quien fue el verdadero comprador.

[…]

8. Allá en o para septiembre u octubre de 2003, [Ángel Luis][5]

González Beníquez arrendó al demandante el predio y la estructura antes aludidos.

9. El contrato de arrendamiento fue uno verbal, sin término establecido y con un canon de $500.00 mensuales.

[…]

11. En algún momento en el mes de diciembre de 2015, comparecieron a la oficina del Notario Público, Lcdo. Omar E. Moret Guzmán, en el Municipio de Aguada, el demandante y la persona que indicó el notario respondía al nombre de Luis Ángel González Beníquez. El propósito, según el notario era que se preparara un contrato de opción de compra sobre la propiedad antes mencionada.

[…]

22. En el contrato de opción se hizo constar, entre otras cláusulas, lo siguiente:

(a) […]

(b) […]

(c) “La parte compradora se compromete a entregar a la parte vendedora Sr. Luis Ángel González Beníquez la suma de los restantes VEINTICINCO MIL DOLARES ($25,000.00) en un término de TRES (3) MESES a partir del presente otorgamiento.” (Cláusula (c)).

23. A la fecha de otorgarse el contrato de opción de compra, el demandante no tenía la suma de $25,000.00 que se mencionaba en el documento. Dependía para obtenerlos de un préstamo a su familia.

24. En el contrato de opción se pactó que el precio de la compraventa serían $98,000.00. Además se dijo que el optante ya había pagado $73,000.00 en fecha anterior. Conforme la evidencia desfilada, quedó claro que los alegados $73,000.00 pagados, correspondían al dinero que había pagado el demandante al dueño de la propiedad en concepto de cánones de arrendamiento del inmueble. En otras palabras, el demandante nunca pagó como tal, determinada cantidad para propósitos del contrato de compraventa.

25. Cinco días luego de otorgarse el contrato de opción de compra, es decir, el 5 de enero de 2016, falleció Luis Ángel González Beníquez.

26. El demandante se enteró el mismo día 5 de enero de 2016 de la muerte de Luis Ángel González Beníquez.

27. El término en que vencía la opción de compra era el 31 de mayo de 2016.

[…]

29. El demandante, luego de otorgarse el contrato, nunca se comunicó con Alicia González Beníquez; así como tampoco con Ángel Luis González González, quien era hijo y único heredero del causante Luis Ángel González Beníquez.

[…]

33. […] Reconoció el demandante que él; ni conocía quien era el heredero del causante Luis Ángel González Beníquez. En fin, nunca le hizo reclamo alguno al heredero Ángel Luis González González.

34. El demandante, luego de enterarse de la muerte de Luis Ángel González Beníquez, no consignó en el Tribunal los $25,000.00 restantes del precio de la compraventa.

Por estar en desacuerdo con dicha determinación, el apelante compareció ante nos y planteó la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ CRASAMENTE EL TPI AL APLICAR LA REGLA 39.2 (c) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES LA MERA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA TIENE COMO PROPÓSITO HACER EL RECLAMO DEL DERECHO DE OPCIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PACTADO.

ERRÓ EL TPI EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL OBVIAR EL CONTRATO DE OPCIÓN Y CONCLUIR QUE LOS PAGOS REALIZADOS POR EL DEMANDANTE FUERON POR CONCEPTO DE PAGOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y NO IMPUTARLOS AL PRINCIPAL DEL PRECIO DE COMPRAVENTA COMO ACORDARON LAS PARTES.

El 29 de octubre de 2018, atendimos la controversia en cuestión y...

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