Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201801057

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801057
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-013 - Elizabeth Cuevas Medina v. Migdalia Ramos Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Elizabeth Cuevas Medina
Apelante
v. Migdalia Ramos Medina y otros
Apelados
KLAN201801057
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm. L AC2016-0026 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

I.

El 26 de septiembre de 2018, la señora Elizabeth Cuevas Medina (“la apelante” o “la demandante”) presentó ante este foro ad quem una “Apelación”.

Solicitó que se “revoque” (sic), parcialmente, una “Sentencia”[1] (en rebeldía), emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (“TPI”), el 19 de junio de 2018. Tras su notificación de forma ordinaria, el 16 de julio de 2018, la demandante presentó ante el TPI una “Moción para que emita Notificación Enmendada de Sentencia de 19 de junio de 2018 conforme [a la]

Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil Vigentes”.[2] Por ello, el 13 de agosto de 2018, el TPI expidió “Notificación Enmendada”[3], “a los únicos [efectos]” de requerir la notificación de Sentencia por edicto.

El 17 de agosto de 2018, la demandante presentó ante el foro a quo un escrito intitulado “Solicitud de Reconsideración y para que se Formulen y Modifiquen Determinaciones de Hechos, y para que se Formulen Determinaciones de Derecho Adicionales”.[4] Mediante “Resolución” fechada 21 de agosto de 2018, pero notificada el próximo día 27[5], el TPI declaró

“No Ha Lugar” lo solicitado en el mencionado escrito.

II.

Al recibir la “Apelación”, este Panel emitió una “Resolución”, la cual en su primer acápite dispone lo siguiente:

Enterados. Habida cuenta de que algunos de los errores imputados al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, (“TPI”) están intrínsecamente relacionados con la apreciación de la prueba, la apelante deberá acreditar qué método de reproducción de la prueba oral utilizará, -a más tardar el 9 de octubre de 2018-, de forma que se propicie “la más rápida dilucidación del caso”. Véase las Reglas 19 (B), 76 y 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. (Notal al calce suprimida).

El 11 de octubre de 2018, la apelante presentó una “Moción para Cumplir Orden y Solicitud que se Permita Presentación de Transcripción de la Prueba Oral”. Por ello, el 15 de octubre de 2018, emitimos una “Resolución y Órdenes”, regulando los trámites ulteriores conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en las Reglas 21, 22 y 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Tras varios incidentes procesales y acogida la transcripción sometida por la apelante (mediante “Resolución y Orden” del 18 de enero de 2019), el 28 de febrero de 2019, la apelante sometió su “Alegato Suplementario”.

El 12 de marzo de 2019, dado que la parte apelada no presentó su alegato en oposición ni cumplió una orden de mostrar causa[6] que emitimos en su contra, determinamos que el recurso que nos ocupa quedó perfeccionado. En consecuencia, continuamos el trámite según disponen las Reglas 8 y 10 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Fue entonces cuando advertimos que, a pesar de que los co-demandados Yolanda Ramos Medina y Orlando Ramos Medina fueron emplazados mediante edicto publicado el 25 de julio de 2017, en el periódico El Nuevo Día, y la Sentencia se dictó en rebeldía, no obraba prueba en el expediente de que se hubiera cumplido con el aviso de notificación de sentencia por edicto y de que se hubiese acreditado mediante declaración jurada la publicación del edicto (establecidos en la Regla 65.3 (c) de las Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.5 (c)).

El 20 de marzo de 2019, expedimos una “Resolución y Órdenes”, concediéndole la oportunidad a la apelante de someter -a más tardar el 25 de marzo de 2019 (a las 2:00pm)- “evidencia fehaciente de que el Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto fue publicado y de que cumplió con los requisitos contenidos en la Regla 65.3, supra”.

El 25 de marzo de 2019, la apelante presentó un escrito intituladoMoción para Cumplir Orden. Con ésta, incluyó copia de: (i) laMoción para que emita Notificación Enmendada de Sentencia de 19 de junio de 2018 conforme [a la] Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil Vigentes; (ii)...

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