Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLRA201900025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900025
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-069 - Jose A.

Marquez Sanchez v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JOSÉ A.
MÁRQUEZ SÁNCHEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO
DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201900025
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Número: P676-13806 Sobre: Evaluación del Plan Institucional

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

Comparece por derecho propio el recurrente, José A. Márquez Sánchez, y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 19 de octubre de 2018, por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).[1] Dicho dictamen, recomendó el nivel de custodia mediana para el recurrente y lo asignó a la población general.

La Apelación de Clasificación de Custodia que instó el recurrente, le fue denegada mediante contestación dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Oficina de Clasificación del DCR.[2] Dicha contestación, confirmó la previa determinación del Comité de Clasificación y Tratamientos, para que el recurrente continuase en el nivel de custodia mediana.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

El 6 de junio de 2006, el recurrente fue sentenciado a cumplir 99 años por el delito de Asesinato en Primer Grado (Art. 83 del Código Penal de 1974) y a 10 años por el delito de Portación de Arma de Fuego Sin Licencia (Art. 5.04 de la Ley de Armas), cumpliendo una sentencia consolidada de 109 años. Al momento de ser ingresado, al recurrente se le clasificó bajo la custodia máxima. No obstante, el 30 de septiembre de 2015, el recurrente fue reclasificado de custodia máxima a custodia mediana. El mínimo de la sentencia del recurrente está pautado el 14 de marzo de 2035. Mientras, la fecha prevista de excarcelación del recurrente está pautada para el 14 de marzo de 2114.

El 19 de octubre de 2018, el Comité de Clasificación y Tratamientos (Comité) del DCR se reunió para evaluar el Plan Institucional del recurrente.

En la reunión, el Comité consideró los ajustes presentados durante dicho periodo de evaluación y el cumplimiento del recurrente con su plan institucional. Finalizada la evaluación, dicho organismo emitió el escrito intitulado Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamientos mediante el cual, entre otras cosas, acordó ratificar la custodia mediana del recurrente.

En su determinación, el Comité manifestó que al recurrente le restaban 17 años para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo Palabra. Por lo anterior, el Comité indicó haber utilizado la modificación no discrecional, debido a que al recurrente le faltaban más de 15 años para adviniera la fecha máxima de libertad bajo palabra. Finalmente, el Comité acordó que el recurrente debía continuar en su custodia con medianas restricciones físicas, en donde éste pudiera participar de programas, actividades y tratamientos sin necesidad de medidas de vigilancia extremas.

En su consecuencia, el mismo día de la reunión, el Comité emitió una Resolución mediante la cual, luego de evaluar el expediente social y criminal del recurrente, y de haber observado los Ajustes Institucionales, así como luego de haber considerado los ajustes presentados durante el periodo de evaluación y de considerar la gravedad y naturaleza de los delitos por los cuales fue sentenciado el recurrente, determinó mantener a éste en su custodia, con medianas restricciones físicas por un tiempo adicional, en donde pudiese participar de programas, actividades y tratamientos sin necesidad de medidas de vigilancia extremas.[3] Además, se estableció que al recurrente le restan 17 años para cumplir el mínimo de su sentencia. Añadió que, a ese momento, el recurrente llevaba 3 años en custodia mediana, por su reclasificación de custodia máxima el 30 de septiembre de 2015. En cuanto a los ajustes institucionales del recurrente, el Comité indicó que éste no realizaba labores en la institución por no haber plazas disponibles. Añadió que el recurrente poseía el undécimo grado; había sido referido para los cursos académicos, fue evaluado por Salud Correccional y no ameritó las terapias de Trastornos Adictivos; además, durante ese periodo el recurrente no fue objeto de informes de indisciplina o querellas.

Como parte de sus Conclusiones de Derecho, el Comité determinó lo siguiente:

El Manual de Clasificación de Confinado #8281 establece que, de acuerdo a la puntuación que arroje el formulario de reclasificación de custodia será el nivel de custodia que se asigne al confinado. Sin embargo, también el manual de clasificación dispone una serie de modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto: gravedad del delito, historial de violencia excesiva, desobediencia ante las normas, Representa amenaza o peligro, Confinado de difícil manejo, Reincidencia habitual, ect.

[sic] Además, establece que en toda evaluación de un caso en que se considere asignación de tipo de custodia, en adición a los criterios aquí señalados, deberá tenerse presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la extinción de la sentencia dictada (el tiempo cumplido), el ajuste institucional del confinado durante la totalidad de su sentencia y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. En adición, la Sección 7 Reclasificación, establece, que la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda asignada. Su función primordial es verificar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación que pueda surgir. La reevaluación de custodia recalca la conducta institucional como reflejo del comportamiento real del confinado durante su reclusión.

Para emitir su determinación, el Comité utilizó el formulario nombrado Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados), en la que se le otorgó al recurrente una puntuación total de custodia de 4, haciéndolo acreedor de una custodia mínima. Sin embargo, en el mencionado formulario, la agencia a su vez marcó una modificación no discrecional aplicable al recurrente, a saber, que a éste le restaban más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra.

Insatisfecho con la mencionada determinación, el 29 de octubre de 2018, el recurrente instó una Apelación de Clasificación de Custodia ante la Oficina de Clasificación de Confinados de Nivel Central de la agencia recurrida. Alegó que el Comité incidió en la aplicación de la modificación no discrecional de “más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra”. Además, señaló “el tiempo cumplido y que entiende le resta a ser referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, está equivocado porque son 25 años al mínimo, por lo que procede se le otorgue la custodia mínima.”

No obstante, el 15 de noviembre de 2018, el Supervisor de Clasificación de Confinados Nivel Central, Sr. José Hernández, emitió una decisión en la cual concurrió con los acuerdos tomados por el Comité, por lo que procedió a denegar la apelación del recurrente, y en su consecuencia, determinó que el recurrente debía permanecer en custodia mediana. [4]

En esencia, el mencionado funcionario concluyó, entre otras cosas, que la Evaluación Institucional del recurrente se realizó según el Manual para la Clasificación de Confinados. Además, expuso que, según la información provista, al recurrente le restaban 17 años para que fuera referido y considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Finalmente, sobre el planteamiento del recurrente en cuanto al tiempo cumplido y término a ser referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, la agencia recurrida le recomendó a dicha parte que se dirigiera a la Oficina de Récord Criminal, por ser la oficina encargada de realizar los cómputos de sentencia y orientarlo a esos efectos.

En desacuerdo, el 28 de enero de 2019, el recurrente acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial en el cual nos señala los siguientes errores:

1) Erró el Comité de Clasificación en la aplicación de la Modificación No Discrecional, ya que son requisitos obligatorios de necesidad de vivienda especial.

2) Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al ser repetitivos por más de 13 trece años en las modificaciones discrecionales, para un nivel de custodia más alto. Usando, gravedad del delito, sentencia extremadamente alta y la modificación no discrecional de más de 15 quince años antes de que sea elegible para la Junta de Libertad Bajo Palabra.

3) Erró el Supervisor a nivel central Sr. José R.

Hernández Suárez al ratificar la Resolución del Comité de Clasificación del 19 de octubre de 2018 amparándose en la Modificación No Discrecional y no ser objetivo como lo establece el propio Manual...

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