Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900201
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019

LEXTA20190404-003 - Banco Popular De PR v. Jose Osvaldo Maestre Zayas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JOSÉ OSVALDO MAESTRE ZAYAS, T/C/C JOSÉ O. MAESTRE ZAYAS, IVELISSE RAMÍREZ CINTRÓN Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
KLCE201900201
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de GUAYAMA Caso Núm.: G CD2016-0118 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2019.

Comparece ante este Tribunal mediante recurso de certiorari el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante BPPR o el peticionario), solicitando la revocación de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI o Tribunal) el 9 de enero de 2019, notificada el 16 de enero de 2019.

Mediante la misma, el TPI resolvió que BPPR carecía de legitimación activa, por lo que ordenó la sustitución de parte para incluir a DMSI como verdadera parte con interés en interponer la causa de acción.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución y orden recurrida.

I.

Surge del expediente que el BPPR presentó Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el Sr. José O.

Maestre, su esposa Ivelisse Ramirez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante el matrimonio Maestre Ramirez o los recurridos). En la misma alegó ser el tenedor por endoso en blanco, valor recibido y buena fe del pagaré suscrito por las partes a favor de New York Mortgage Bankers. Adujo que los recurridos incumplieron con el contrato adeudando la suma vencida de $219,805.02.[1]

Los recurridos presentaron Contestación a la Demanda, aceptando que están en deuda. No obstante, negaron la suma alegada por carecer de información que corrobore el balance adeudado y las demás partidas reclamadas.[2]

Luego, en Resolución del 8 de agosto de 2016, el TPI solicitó al BPPR el expediente de los recurridos para evaluar la existencia de la deuda y el monto alegadamente adeudado. Igualmente, requirió la comparecencia personal de un funcionario del peticionario con conocimiento de todas las opciones que tiene el Banco en el programa de mitigación de pérdidas y la posibilidad de que los recurridos cualifiquen para alguna de ellas.[3]

El 1 de febrero de 2017, el TPI celebró una Vista sobre Estado de los Procedimientos en la que se hizo constar que Deutsche Mortgage Securities, Inc., (en adelante DMSI) era el inversionista tenedor de la acreencia evidenciada por el pagaré. A esos efectos, el Tribunal expresó que DMSI tenía que comparecer como inversionista y presentar su evaluación en cumplimiento con las disposiciones del Consumer Financial Protection Bureau (en adelante CFPB) y el Real Estate Settlement Procedure Act (en adelante RESPA).[4]

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró otra Vista Sobre El Estado Procesal Del Caso, en la que hizo constar que solicitó la comparecencia de un funcionario de DMSI para que informara el criterio utilizado para decir que no pueden refinanciar o modificar el préstamo a los recurridos. El Tribunal entendía que DMSI debía haber otorgado más garantías de disposición, modificación o plan de pago que fueran compatibles con las disposiciones federales.[5]

Sobre la comparecencia de DMSI, en la Vista de Estado Procesal del 2 de mayo de 2017, el BPPR indicó que está autorizado a representar al inversionista y a proceder con el recobro de la deuda. No obstante, el TPI expresó que DMSI es quien tiene la facultad para hacer la negociación y el peticionario hace el servicio basado en lo ordenado. Por tal razón, solicitó nuevamente la comparecencia de un funcionario del DMSI como persona con capacidad para evaluar las alternativas en el caso y el cumplimiento con las disposiciones de ley federal.[6]

Ante tales circunstancias, el 12 de junio de 2017, el BPPR presentó

Respuesta A Interrogantes Que Surgen De Las Minutas Del 17 De Marzo De 2017 Y Del 2 De Mayo De 2017, indicando como asumió el rol de “successor servicer”. De igual forma, adujo que bajo el contrato de servicing y la ley aplicable, puede como servicer comenzar el proceso de ejecución de hipoteca para recuperar las pérdidas y sus costos. Así las cosas, argumentó que no era necesaria la comparecencia de un empleado del DMSI para que testifique. Por tal razón, solicitó al TPI que reconsiderara la orden sobre comparecencia de un representante del inversionista, ya que resultaba oneroso, costoso e innecesario y que en su lugar aceptara la autoridad delegada a BPPR como representante de DMSI.[7]

El 26 de junio de 2017, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la moción en respuesta a interrogantes y ordenó la comparecencia del funcionario de DMSI con capacidad para tomar decisiones y evaluar el caso so pena de sanciones.[8]

Inconforme con la referida determinación el 29 de junio de 2017, el peticionario presentó Moción de Reconsideración reiterando su posición en cuanto a que no era necesaria la comparecencia de un funcionario DMSI porque los oficiales del BPPR tienen la capacidad y autoridad para evaluar el presente caso y tomar las decisiones correspondientes.[9]

A esos efectos, los recurridos presentaron Replica a Moción de Reconsideración y Solicitud de Desestimación por Falta de Legitimación Activa, indicando que de las alegaciones del BPPR surge que no son los verdaderos dueños de la acreencia. En síntesis, argumentaron que el peticionario tiene un contrato deServicing con DMSI que no le da derecho propietario alguno sobre el pagaré endosado en blanco, ni a cobrar el mismo. En consecuencia, alegaron que al no someterse DMSI a la jurisdicción...

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