Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201900139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900139
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019

LEXTA20190408-002 - Alberto J. Miranda Arroyo v. Felicita Ortiz Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ALBERTO J. MIRANDA ARROYO
Apelado
v.
FELICITA ORTIZ RIVERA
Apelante
KLAN201900139
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J AC2014-0268 Sobre: Liquidación de bienes gananciales

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, Felicita Ortiz Rivera, y solicita que revoquemos la Sentencia sumaria emitida el 14 de enero de 2019 en el caso del epígrafe.

Por medio del referido dictamen la sala sentenciadora adjudicó ciertos créditos a favor de la parte apelada, Alberto J. Mirando Arroyo, y ordenó la venta en pública subasta de un bien inmueble cuya propiedad ostentan en común las partes del caso.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

En el contexto de una Demanda para liquidar la comunidad de bienes post ganancial entre la parte apelante y la apelada, la primera presentó una solicitud de sentencia sumaria ante el foro apelado. En el escrito reclamó la venta en pública subasta del único bien que compone la sociedad de bienes post ganancial del caso, la residencia de la parte apelante. Igualmente, la determinación de los créditos en virtud de los pagos mensuales que efectuó al préstamo hipotecario, desde que la propiedad perdió el carácter de hogar seguro en beneficio de los hijos del anterior matrimonio.

La parte apelante presentó oposición y expresó que la referida propiedad es su único hogar y que carece de medios para pagar otra vivienda y cubrir sus necesidades básicas. También aseveró que, durante el matrimonio, la parte apelada refinanció el inmueble y que de la operación bancaria surgió un sobrante que fue utilizado exclusivamente por la parte apelada. Por lo que reclamó un crédito por el ingreso utilizado exclusivamente por la parte apelada.

En Tribunal examinó las posturas de las partes y emitió la Resolución del 9 de noviembre de 2017 en la que determinó como hechos incontrovertibles los siguientes:

1. El demandante y la demandada contrajeron nupcias el 17 de julio de 1996, matrimonio que fue disuelto el 23 de mayo de 2003, por la causal de Consentimiento Mutuo bajo el caso J DI2001-1210.

2. Durante el matrimonio entre las partes, se adquirieron bienes y deudas bajo la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, los cuales fueron liquidados en dicho caso, excepto por la residencia que constituyó el hogar marital y que se designó como hogar seguro. …

3. El demandante adquirió el bien inmueble en controversia el 27 de septiembre de 1994, siendo aún soltero. Sin embargo, cabe señalar, que con anterioridad al matrimonio las partes habían convivido consensualmente y procrearon hijos, de nombres: … La propiedad en controversia fue gravada con hipoteca el 31 de diciembre de 1998, por la Sociedad de Legal de Gananciales constituida por las partes, suscribieron un pagaré por la cantidad de $67,200.00.

4. La descripción registral de la propiedad es la siguiente:

[…]

5. La propiedad fue tasada, una vez iniciado el pleito, el 22 de octubre de 2014, por el Sr. Eddie Santiago Echevarría, arrojando un valor de $75,000.

6. La hipoteca que grava la propiedad tiene un balance de cancelación de $46,236.43, al 31 de enero de 2017, siendo el acreedor el Banco Popular de Puerto Rico.

7. La demandada padece de varias condiciones de salud, física y mentales, entre éstas, esquizofrenia, bipolaridad y desorden de identidad diso[c]iativa, que le requieren el uso continuo de medicamentos.

El Tribunal, como única controversia, apuntó “[d]eterminar la cuantía exacta, si alguna, que corresponde como crédito a favor del demandante en el ejercicio de liquidar la sociedad legal de gananciales”. Esto porque la parte apelada no acompañó, a la moción de sentencia sumaria algún documento acreditativo de los pagos mensuales que adujo hizo desde agosto de 2015.

Consecuentemente, el foro de primera instancia concluyó que estaba imposibilitado de calcular el crédito y denegó la moción promovida por la parte apelada.

Así las cosas, la parte apelada presentó una segunda moción de sentencia sumaria a la que anejó documentos para evidenciar los créditos que reclamó en base los pagos de la hipoteca que realizó desde agosto de 2015. La parte apelante presentó una oposición en la que aseveró que, no procedía el desalojo pues padecía de condiciones físicas y mentales incapacitantes. Agregó que obtuvo de la aseguradora un pago para reparar los daños ocasionados a la propiedad por el Huracán María. Sin embargo, expuso que está imposibilitada de reparar el hogar, pues...

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