Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201800430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800430
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019

LEXTA20190409-002 - Wilmy Reyes Brignoni v. Hospital Doctor Center De Manati

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

WILMY REYES BRIGNONI
Apelante
v.
HOSPITAL DOCTOR CENTER DE MANATÍ
Apelado
KLAN201800430
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C DP2016-0160 Sobre: Caída; Daños y Perjuicios; Apelación Civil Revocación de Sentencia Desestimatoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Torres Ramírez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2019.

Comparecen el señor Wilmy Reyes Brignoni (Sr. Reyes) y su madre, la señora Gloria Brignoni Jiménez (Sra. Brignoni) (en conjunto, Apelantes).[1] Solicitan la revisión de una Sentencia emitida el 9 de febrero de 2018 y notificada el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) en el caso Civil Núm. C DP 2016-0160, Reyes Brignoni v. Hospital Doctor Center, et al. En dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda instada por los Apelantes en contra del Doctor’s Center Hospital, Inc. (Hospital o Apelado) en Manatí.

Por los fundamentos aquí expuestos, se revoca la Sentencia.

I.

El 19 de septiembre de 2016 los Apelantes presentaron ante el TPI su Demanda de daños y perjuicios en contra del Hospital y otros codemandados de nombres desconocidos. Alegaron que, en la tarde del 6 de octubre de 2015, mientras estaba recluida en el Hospital, la Sra. Brignoni sufrió al menos una caída de su cama, a pesar de que, por diversas condiciones de salud, estaba o debió estar bajo órdenes médicas de restricción física. Reclamaron que fue a causa de la culpa y negligencia del Hospital y por su falta de pericia, cuidado y previsión, al no mantenerla debidamente restringida, que la Sra. Brignoni sufrió daños físicos y sufrimientos y que, tanto ella como el Sr. Reyes, padecieron angustias mentales. Pidieron ser resarcidos por los daños alegados.

El 14 de diciembre de 2016 el Hospital presentó su Contestación a Demanda. Si bien admitió que, el 5 de octubre de 2015, la Sra. Brignoni fue hallada acostada en el piso, al salirse de su cama, la que tenía las cuatro barandas de seguridad elevadas, afirmó que el resto de lo alegado era un asunto de prueba pericial. En síntesis, negó que mediase negligencia pues, ante la caída, siguió el protocolo correspondiente y se le brindó a la paciente el tratamiento que requería su condición, según la mejor práctica de la medicina. Esbozó varias defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, en una Resolución y Orden notificada el 29 de marzo de 2017, entre otros asuntos, el TPI pronunció: “De la parte demandante interesar contratar prueba pericial, deberá informarlo en el próximo señalamiento. De no informarse, quedaría renunciado dicho derecho”. [2]

Posteriormente, el 24 de agosto de 2017, el Apelado presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Prueba Pericial de la Parte Demandante. Alegó que, a pesar de que el TPI les concedió a los Apelantes hasta el próximo señalamiento para anunciar si traerían prueba pericial, en la vista de 17 de mayo de 2017, éstos no lo hicieron. Planteó que, como lo confirmó el descubrimiento de prueba efectuado, los Apelantes debían sustentar sus alegaciones de negligencia con prueba pericial ya que, en casos de impericia médica, se presume que el médico ejerció un grado razonable de cuidado y ofreció un tratamiento adecuado y no la causalidad no puede establecerse a base de conjeturas o especulaciones. Solicitó que se desestimara con perjuicio la Demanda al no cumplirse con los requisitos jurisprudenciales para sustentarla.

El 30 de octubre de 2017 los Apelantes presentaron su Oposición Preliminar a Solicitud de Desestimación y en Solicitud de Término para Suplementar la Misma y Moción In Limine. Alegaron que, de las alegaciones y hechos incontrovertidos, surgía un caso prima facie de responsabilidad civil que no requería peritaje pues, como reflejaban los récords médicos, la Sra. Brignoni se cayó de su cama por no estar restringida, a pesar de que las órdenes médicas disponían que debía estarlo. Afirmaron que el asunto de la causalidad debía dirimirlo el TPI.

Indicaron que no fue hasta que se presentó la moción de desestimación que hubo controversia al respecto pues el Hospital alegó que, unas supuestas normas internas regulaban el tiempo por el que debía restringir a un paciente, lo que justificaría su acción de soltarle los amarres a la Sra. Brignoni. Pidieron un término de treinta días para suplementar su oposición o, para anunciar un perito, de entenderlo necesario el TPI.

En su Moción en Solicitud de Conversión de Naturaleza de Vista y Sobre Otros Extremos, el 29 de noviembre de 2017, los Apelantes informaron que identificaron y consultaron a un perito, lo que tornaba académica la moción dispositiva. Pidieron un término para producir la opinión pericial. Al día siguiente, presentaron una Dúplica en la que alegaron que, si bien la Demanda incluía posibles alegaciones de impericia médica, giraba en torno a una caída y contenía alegaciones generales de negligencia.

Insistieron en que, no fue hasta que el Hospital contestó un interrogatorio, que, por primera vez, identificó su defensa y los alegados fundamentos de ésta por lo que fue entonces que se trabó una potencial controversia sobre un aspecto técnico médico-legal que podría requerir prueba pericial. Alegaron que, en todo caso, debía permitírseles retener un perito, tarea que ya habían iniciado.

En una Orden notificada el 1 de diciembre de 2017, en atención a la moción en oposición de los Apelantes, el TPI dictaminó: “Enterado. El tribunal toma conocimiento. Concede (30) días según solicitado al demandante para presentar moción. Se discutirán todos los asuntos en vista del 15 de diciembre 2017”.[3]

En otra Orden, notificada el 7 de diciembre de 2017, respecto a la moción de conversión de los Apelantes, el TPI dictó: “como se pide” y convirtió la vista a una sobre estado de los procedimientos.[4] Posteriormente, luego de pronunciarse enterado de la Dúplica, el TPI, motu proprio, dejó sin efecto la vista pautada para el 15 de diciembre de 2017 y la transfirió para el 9 de marzo de 2018.

Así las cosas, en su Moción de [sic] Informativa Sobre Identidad y Currículo Vita [sic] de Perito, el 8 de enero de 2018, los Apelantes informaron que su perito sería la señora Rosa Irizarry Irizarry, enfermera graduada. Indicaron que su opinión escrita no estaba lista, pero anejaron su currículum vitae. Ante ello, en una Orden notificada el 16 de enero de 2018, el TPI expresó: “Enterado. El tribunal toma conocimiento”. [5]

El 23 de enero de 2018, el Hospital presentó su Oposición a Moción Anunciando Perito y Reiterando Desestimación. Afirmó que luego de reiterar que no la necesitaban, no fue hasta transcurridos los términos que el TPI les concedió para ello y luego de que se solicitó la desestimación de la Demanda, que los Apelantes anunciaron su prueba pericial. Indicó que fue sin la autorización del TPI que éstos alegadamente contrataron un perito. El Hospital agregó que los Apelantes le notificaron tardíamente de la presentación de la Dúplica y la solicitud de conversión de la vista lo que le privó de poder expresarse al respecto. Insistió en que no debía admitirse la prueba pericial tardía anunciada por los Apelantes.

El 15 de febrero de 2018 los Apelantes presentaron su Réplica en Cuanto a la Controversia Sobre Peritaje de la Parte Demandante. Indicaron haberle anejado el informe pericial. Al reiterar sus argumentos, afirmaron que el Hospital intentaba litigar un asunto resuelto ya que el TPI tomó nota de...

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