Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2019, número de resolución KLAN20180064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20180064
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019

LEXTA20190410-001 - Midland Credit Management PR v. Melinda K. Romero Donnelly

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

MIDLAND CREDIT MANAGEMENT PUERTO RICO, LLC
Apelados
V.
MELINDA K. ROMERO DONNELLY
Apelante
KLAN20180064
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: CM2016-301 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2019.

Comparece por derecho propio Melinda K. Romero Donnelly (apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Dorado (TPI), mediante la cual se declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero instada por Midland Credit Management Puerto Rico, LLC, como agente gestor de Midland Funding, LLC (demandante), en contra de la apelante.

La demandante presentó su alegato en oposición.

Al amparo de los fundamentos más adelante esbozados, revocamos la Sentencia apelada.

I.

A continuación, reseñamos los hechos pertinentes, según surgen del expediente.

El 23 de junio de 2016, la demandante instó la acción de cobro de epígrafe, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra de la apelante, con el fin de cobrar el crédito presuntamente adeudado por la apelante a Sears Premier Card/Citibank (acreedor original).

El TPI expidió y notificó a la dirección de la apelante, la Notificación y Citación para la vista de 12 de julio de 2016.[1] Según surge de la Minuta de la vista, ambas partes comparecieron a la vista, en la cual, la apelante no reconoció la deuda, y le expresó a la demandante que había saldado la deuda, por lo cual, solicitó término para verificar y aclarar la información. Asimismo, la apelante indicó que no había firmado el acuse de recibo del aviso de cobro enviado por la demandante, previo a la demanda, a la dirección de la apelante. En la referida vista, 12 de julio de 2016, la apelante también indicó que no había recibido copia de la demanda ni sus anejos.[2] El TPI ordenó a la demandante notificarle a la apelante, la demanda y sus anejos, así como, certificarle al Tribunal la notificación so pena de sanciones. El TPI también le requirió a la demandante, que presentara el original del acuse de recibo del aviso de cobro que no estaba firmado por la apelante.[3]

El 15 de julio de 2016, la demandante acreditó mediante Moción en cumplimiento de orden, que le remitió al correo electrónico de la apelante, copias de la demanda y sus anejos.[4] El 15 de julio de 2016, en otra Moción en cumplimiento de orden y anejando documento, la demandante sometió copia del acuse de recibo del aviso de cobro remitido a la dirección de la apelante, pero firmado por otra persona. La demandante reconoce que firmó otra persona, pero alega que el requisito legal de interpelación se cumple con sólo enviar el aviso de cobro a la dirección de la parte demandada.[5]

Considerado lo informado por la demandante, el foro primario emitió Orden el 8 de marzo de 2017, en la que dio por cumplidas sus órdenes de la primera vista, y a su vez, ordenó que se citaran a las partes para vista.[6]

El 31 de marzo de 2017, al tenor de la Regla 60, supra, según enmendada, la demandante diligenció la Notificación y Citación para la vista de 11 de mayo de 2017, la cual notificó por correo certificado a la dirección de la apelante. No obstante, la evidencia acreditando la referida notificación tampoco contiene copia del acuse de recibo firmado por la apelante.[7] La apelante no compareció a la vista del 11 de mayo de 2017. Por lo anterior, en su Moción en cumplimiento de orden y en solicitud de sentencia, de 18 de mayo de 2017, la demandante solicitó que se le anotara rebeldía a la apelante y se dictara sentencia.[8]

El 14 de agosto de 2017, notificada el 15 de diciembre de 2017, el TPI dictó Sentencia en rebeldía, en la cual indicó que, ante la incomparecencia de la apelante a la vista de 11 de mayo de 2017, le anotó rebeldía y procedió a declarar Ha Lugar la demanda de cobro.[9]

En desacuerdo con el dictamen, la apelante compareció ante nos, imputándole al TPI los siguientes errores:

Erró el [TPI] al abusar de su discreción violando el debido proceso de ley que asiste a la apelante.

Erró el [TPI] al dictar sentencia sin notificar a la apelante sobre los procedimientos llevados a cabo, ni darle oportunidad de defenderse.

Erró el [TPI] al dictar sentencia de forma contraria a derecho por una alegada deuda que es improcedente.

II.

La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, establece un procedimiento sumario para las reclamaciones sobre cobro de dinero que no excedan de $15,000. La regla, según enmendada, dispone lo siguiente:

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los...

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