Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201801312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801312
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019

LEXTA20190410-003 - Consejo De Titulares Del Condominio Sagrado Corazon v. Amelia Robles Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO SAGRADO CORAZÓN, REP. POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO SAGRADO CORAZÓN
Apelante
v.
AMELIA ROBLES MARTÍNEZ
Apelada
KLAN201801312
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civ. Núm. S2018CV04741 Sobre: Injuction y/o Interdicto Permanente; Ley de Propiedad Horizontal

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de abril de 2019.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Sagrado Corazón, en adelante el Consejo de Titulares o el apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma se desestimó con perjuicio la Demanda sobre Injuction y/o Interdicto Permanente y Ley de Propiedad Horizontal, por no tener una causa de acción que justifique la concesión de un remedio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 27 de junio de 2018 el Consejo de Titulares presentó una Demanda en solicitud de Injuction permanente, contra la Sra.

Amelia Robles Martínez, en adelante la señora Robles o la apelada.[1]

En lo pertinente, alegó que la señora Robles violó el Artículo 15, incisos b y h de la Ley de Propiedad Horizontal[2], por lo que solicitó que se le ordenara retirar la cámara que instaló cerca de la puerta de su apartamento, en un área común y que devolviera la pared que perforó para instalarla a su estado original.[3]

Luego de varios trámites procesales, la señora Robles presentó

Solicitud de Desestimación en la que alegó que la Demanda no aduce hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio bajo el procedimiento especial de Injuction.[4]

En desacuerdo, el apelante sostuvo que estableció una reclamación válida, respaldada por la Ley de Condominios y por hechos suficientes que justifican la concesión de un remedio. Igualmente, sostuvo que la Demanda detalló los daños a un área común como consecuencia de las actuaciones de la apelada, que a su entender, menoscaban el disfrute de la propiedad privada, la intimidad de los vecinos y la sana convivencia.[5]

Así las cosas, el TPI desestimó la Demanda con perjuicio y concluyó que el Consejo de Titulares no tiene una causa de acción que justifique la concesión de un remedio. Consideró que la cámara de seguridad colocada por la señora Robles en un área común no es un acto que constituya una violación al Artículo 15 (b) y (h) de la Ley de Condominios, ni a las Secciones 30 y 31 del Capítulo VII del Reglamento Enmendado del Condominio Sagrado Corazón. Por el contrario, enfatizó que otros titulares han manifestado su interés en instalar cámaras de seguridad. En consecuencia, estimó conveniente que el asunto se dirigiera al Consejo de Titulares, para de ser necesario, se votara enmendar el Reglamento conforme a la Ley de Condominios.[6]

Inconforme, el apelante presentó un escrito de apelación en el que alega la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al desestimar la demanda bajo el fundamento que la parte demandante-apelante no tiene derecho a un remedio, permitiendo con su decisión la permanencia de una cámara de seguridad instalada por la apelada en un área común del condominio, sin ser aprobado en forma alguna por el Consejo de Titulares.

La apelada no presentó su alegato en oposición a la apelación en el término que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, consideramos el recurso perfeccionado y listo para adjudicación.

Examinado el escrito del apelante y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos.[7]

De este modo, nuestro ordenamiento jurídico en materia de procedimiento civil dispone varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda.[8]

Específicamente, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente:

[L]as siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.[9]

Así pues, para desestimar un pleito los tribunales tienen que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la...

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