Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900443
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019

LEXTA20190410-014 -

El Pueblo De PR v. Kevin Raul Cosme Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
KEVIN RAÚL COSME RIVERA
Recurrido
KLCE201900443
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm: JIVP201900167 SOBRE: Art. 93 (A) CP Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2019.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante este foro mediante recurso de certiorari el Pueblo de Puerto Rico, a través de la Oficina del Procurador General para cuestionar una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (foro primario o recurrido). El dictamen impugnado es una orden dirigida a distintas instituciones y entidades para que provean a la parte recurrida cierta información y fotografías antes de la celebración de la vista preliminar que está pautada para el 11 de abril de 2019. Evaluada la petición presentada emitimos orden a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir y revocar el dictamen. La parte recurrida compareció. Estamos en posición de resolver.

El asunto en controversia es uno de estricto derecho. Versa sobre si procede en derecho una orden

dirigida a la Policía de Puerto Rico y al Hospital Metropolitano Dr. Pila para que provean a la defensa cierta información cuando aún no se ha presentado el pliego acusatorio debido a que no se ha celebrado la vista preliminar. En el dictamen impugnado el foro recurrido admite que el descubrimiento de prueba provisto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, no está disponible hasta luego de la vista preliminar, sin embargo, justifica su dictamen al afirmar que la orden emitida no se dirige en contra del Ministerio Fiscal sino directamente a las instituciones, lo cual sostiene no está proscrito por el ordenamiento. Lo anterior asevera no puede percibirse como una intromisión en el sumario fiscal sino como el derecho del recurrido a preparase para su defensa en la vista preliminar. El foro recurrido emitió una extensa resolución al denegarse a reconsiderar la orden impugnada.

El Procurador General sostiene en la petición de certiorari que la orden recurrida es contraria a las disposiciones estatutarias que rigen el proceso de descubrimiento de prueba por parte del Ministerio Fiscal en la etapa inicial en la que se encuentra el procedimiento de naturaleza penal incoado contra el recurrido. Afirma que, de ordinario, la entrega de ese tipo de prueba procede luego de que se presenta el pliego acusatorio de conformidad con lo estatutariamente recogido en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, infra.

El recurrido por su parte adujo que la solicitud de fotografías y récords médicos del menor, de un año y siete meses, de quien se le acusa le causó la muerte y, que están en poder de la policía y el Hospital Metropolitano Dr. Pila, los interesa para preparar su defensa en la vista preliminar pautada para celebrarse próximamente. Por un lado arguye que es basado en su derecho al debido proceso de ley que hizo su solicitud, que la evidencia que interesa es de carácter exculpatorio a lo cual tiene derecho sin importar la etapa en que se encuentre el proceso criminal.

Sostuvo también que su petición para obtener las fotografías de la Policía se hizo al amparo del Reglamento Núm. 8729, infra, que permite la entrega de ese tipo de prueba a cualquier ciudadano, sin que ello interfiera o esté relacionado con el proceso de descubrimiento de prueba provisto en la Regla 95, infra.

Consideradas las posturas de las partes al amparo del derecho aplicable resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la resolución recurrida, por ser la orden impugnada una contraria a derecho.

A continuación exponemos sucintamente los antecedentes fácticos y procesales del caso.

II. Trasfondo procesal y fáctico

En contra del recurrido, Sr. Kevin Raúl Cosme Rivera, se presentó denuncia por el delito de asesinato en primer grado. Artículo 93 A del Código Penal del 2012, 33 LPRA sec. 5142. Se le imputó haber agredido a un menor que tenía bajo su cuidado, ocasionándole severo trauma corporal que le ocasionó la muerte.

Luego de la determinación de causa para arresto se citó para la vista preliminar.

Mientras tanto el recurrido solicitó al foro recurrido que le emitiera órdenes dirigidas al Hospital Regional Dr. Pila para que se le entregaran las fotografías del menor, así como sus récords médicos[1]. Sostuvo como fundamento a su pedido que ello podía constituir prueba exculpatoria a la cual tiene derecho.

El foro primario emitió la orden solicitada por el recurrido el 20 de febrero de 2019. En ocasión del señalamiento de la vista preliminar original pautada para el 1 de marzo siguiente el Ministerio Público solicitó, en corte abierta, la reconsideración a la orden emitida amparado en que lo pretendido está vedado por la ley pues busca activar, de forma prematura, la Regla 95, supra, y hacer una incursión indebida en el sumario fiscal. Mediante resolución fundamentada de 1 de marzo de 2019 el foro recurrido se negó a reconsiderar la orden emitida y a su vez emitió otra ese mismo día extendiendo la orden anterior para incluir una dirigida a la Policía de Puerto Rico para la entrega de copia de las fotografías de su investigación a la defensa. Pese a reconocer en su dictamen expresamente que en nuestro ordenamiento jurídico el imputado no tiene derecho a exigir un descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95, supra, antes de la vista de causa probable, concluyó que nada impedía que obtuviera la información pretendida mediante órdenes directas dirigidas a las distintas entidades, custodios de esa información. También fundamentó su resolución en el Reglamento de la Policía de Puerto Rico 8729, de 21 de abril de 2016 que expresó autoriza en su Art. VI (L), y previa orden judicial, la entrega a la defensa de fotografías confidenciales que no envuelvan actos de moral o imagen de una víctima. Distinguió el caso de lo resuelto en Sociedad para la Asistencia Legal v. Instituto de Ciencias Forenses, 179 DPR 849 (2010) donde expresamente se prohibió la entrega de los protocolos de autopsia y demás pruebas científicas a una persona acusada de delito grave antes de que el Ministerio Público presentara la correspondiente acusación basado principalmente en dos fundamentos. Expresó que el caso citado versaba sobre la interpretación de un deber ministerial del Instituto de Ciencias Forenses dentro de la naturaleza extraordinaria de un recurso de mandamus y no dentro de las incidencias de un caso penal como era este, además de limitarse su alcance a una ley del Instituto de Ciencias Forense que no aplica a este caso. Por otro lado, acentuó que dicho caso no recoge expresión alguna que prohibiera que un tribunal ordene a la policía a cumplir con su propia reglamentación y que a los fines de “descubrir la verdad” entregue las copias de las fotografías de su investigación. Asimismo, concluyó que la orden dirigida al hospital para entregarle a la defensa la documentación solicitada no “incide sobre la integridad y secretividad del sumario fiscal” y no está sujeto a ponerse en entredicho la actuación de un juez a cargo de la etapa de vista preliminar para que pueda “conforme a su discreción y apego por el descubrimiento de la verdad”

y conforme al manejo del caso disponer sobre laconservación y dilucidación de evidencia que no está vedada por privilegio alguno. Finalmente, el foro primario citando la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, expresó que lo solicitado está cobijado dentro del derecho que ostenta...

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