Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201801134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801134
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019

LEXTA20190412-002 - Cynthia M. Pacheco Almodovar Querellante – v. Farmacia Lugo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CYNTHIA M. PACHECO ALMODÓVAR
Querellante – Apelada
v.
FARMACIA LUGO, INC.
Y RAMÓN A. LUGO CASTILLO
Querellados – Apelante
KLAN201801134 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Civil núm.: ABCI201501661 Sobre: Despido Injustificado y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2019.

Luego del correspondiente juicio, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar unas reclamaciones de índole laboral (sobre despido injustificado, vacaciones y alimentos). El patrono presentó el recurso que nos ocupa, en el cual planteó que erró el TPI al apreciar la prueba desfilada en juicio; no obstante, luego de habernos representado que presentaría una transcripción de la prueba oral, el patrono informó que no habría de reproducir dicha prueba. Según se explica en detalle a continuación, procede la confirmación del dictamen apelado, pues el patrono no nos puso en posición de evaluar sus señalamientos de error.

I.

En noviembre de 2014, la Sa. Cynthia M. Pacheco Almodóvar (la “Empleada” o “Demandante”) presentó la demanda de epígrafe contra Farmacia Lugo, Inc. (el “Patrono” o la “Apelante”). Luego de diversos trámites, se celebró un juicio en su fondo y, el 12 de septiembre de 2018, el TPI notificó una sentencia (la “Sentencia”). En lo pertinente, el TPI resolvió que la Empleada fue despedida injustificadamente, por lo cual ameritaba ser compensada de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo del 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (“Ley 80”). Además, el TPI determinó que la Empleada tenía derecho a tomar un periodo de consumir alimentos y a disfrutar de vacaciones, mas la Empleada no los disfrutó ni fue compensada según requieren la Ley Núm. 379 de 1948, según enmendada, 29 LPRA sec. 270 et seq. (“Ley 379”), y la Ley 180-1998, según enmendada, 29 LPRA secs.

250 et seq. (“Ley 180”).

En la Sentencia, el TPI consignó que ciertos hechos habían sido estipulados por las partes, relacionados con, por ejemplo, el salario de la Empleada, la fecha de su despido, y otras. Sobre la base de lo declarado por la Empleada, el TPI, además, determinó que:

· La Empleada trabajó desde enero de 2004 hasta agosto de 2014 para el Patrono;

· El Patrono le comunicó a la Empleada que la despedía “porque el abogado de su sobrina [quien también era empleada del Patrono]… lo había demandado, y que por tratarse de su sobrina la tenía que despedir, aunque era su mejor empleada”;

· La Empleada, durante el 2014, no disfrutó de período de alimentos, ni se le pagó dicho período, mientras trabajaba 6 días en semana (cinco de 7am a 3pm, y uno de 3pm a 10pm);

· La Empleada, durante el 2011, 2012 y 2013, no disfrutó de período de alimentos, ni se le pagó dicho período, mientras trabajaba 6 días en semana (cinco días, entre 6 a 8 horas, y un día de 5 horas);

· La Empleada nunca disfrutó vacaciones, ni se le pagaron las mismas;

· La Empleada “cumplía con todo, se quedaba horas adicionales … hacía dobles turnos, era responsable y cuidaba su trabajo”, además de que era una persona “de respeto, que nunca tuvo problemas con ninguno de sus compañeros” y “mantenía buena comunicación con todo el personal...

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