Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201900020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900020
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019

LEXTA20190415-003 - Carlos E. Mendez Serrano v. Karen I.

Lugo Marty

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CARLOS E. MÉNDEZ SERRANO
Apelado
v. KAREN I. LUGO MARTY
Apelante
KLAN201900020
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K DI20180491 Sobre: Divorcio y Pensión Alimentaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2019.

I.

El 3 de enero de 2019, la señora Karen I. Lugo Marty (“la apelante”

o “señora Lugo Marty”) presentó ante este foro apelativo una “Apelación Civil”.

Solicitó que revoquemos una “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 23 de octubre de 2018[1], y una “Resolución” dictada el 24 de octubre de 2018[2]. Mediante la Sentencia apelada, el TPI declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre ésta y el señor Carlos E. Méndez Serrano (“señor Méndez Serrano” o “el apelado”), por la causal de ruptura irreparable. Además, estableció una pensión alimentaria provisional de $4,611.00 mensuales a favor de la menor CIML. En la Resolución, el foro a quo acogió la recomendación sometida por la Examinadora de Pensiones Alimentarias e impuso la cantidad mencionada como pensión provisional, la cual determinó sería efectiva el 1 de noviembre de 2018.

Inconforme, la apelante presentó una “Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales”, que fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI el 27 de noviembre de 2018[3].

El 15 de enero de 2019, emitimos una “Resolución” en la que ordenamos al apelado someter su alegato en oposición, a más tardar el 2 de febrero de 2019.

El 14 de enero de 2019, la apelante presentó una “Solicitud de Reproducción de Prueba Oral”, la cual fue recibida en nuestro despacho el 15 de enero de 2019. El 17 de enero de 2019, emitimos una “Resolución”, en la que autorizamos a la apelante a someter un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral y emitimos otras órdenes respecto al trámite a seguir.

El 25 de enero de 2019, el apelado sometió su “Alegato Responsivo y Oposición a Certiorari”. En esa misma fecha, presentó una “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Solicitó que permitiéramos la continuación de los procedimientos ante el TPI en cuanto a la pensión alimentaria provisional y que resolviéramos la apelación que nos ocupa con premura. En atención a esta, el 28 de enero de 2019, emitimos una “Resolución” en la que determinamos lo siguiente:

Se deniega según solicitado.

No obstante, no debe perderse de perspectiva que, aunque en la Apelación se cuestiona la juricidad y retroactividad de la imposición de la pensión alimentaria, se trata de una pensión provisional.[4] Fijada ésta, de conformidad a la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”[5], debe continuar el procedimiento para la fijación de la pensión permanente.

En consideración a varios escritos sometidos por las partes, el 31 de enero de 2019, emitimos una “Resolución”, en la cual, entre otras cosas, resolvimos que:

Este foro no intervendrá en asuntos planteados por las partes ante el Tribunal de Primera Instancia luego de la presentación de la Apelación. Todos los errores aludidos en la Apelación serán evaluados al perfeccionarse el recurso.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2019, la apelante presentó una “Exposición Narrativa o de Referencias de la Transcripción de la Vista del 18 de octubre de 2018”. En esa misma fecha, sometió una “Moción para que se Acepte la Transcripción de la Vista Celebrada el 18 de octubre de 2018 realizada por Taquígrafo Certificado y Otros”. En esta, pidió que permitiéramos la transcripción de la prueba oral. El 21 de febrero de 2019, emitimos una “Resolución” en la que concedimos al apelado hasta el 8 de marzo de 2019 para someter cualquier objeción a la transcripción presentada por la apelante. En cuanto al documento intitulado “Exposición Narrativa o de Referencias de la Transcripción de la Vista del 18 de octubre de 2018” dispusimos que no podía ser considerado en esa etapa. Determinamos que, una vez aprobada la transcripción, la apelante podía presentar un alegato suplementario -en el plazo diez (10) días siguientes a su aprobación- y, luego, el apelado podía someter un alegato en réplica, en los diez (10) días siguientes, para refutar lo expuesto en aquel.

El 11 de marzo de 2019, el señor Méndez Serrano presentó una “Moción sobre Transcripción Oral”. Cuestionó que el que la apelante haya sometido una transcripción de la prueba oral y no una exposición narrativa, como habíamos ordenado. En atención a la moción aludida, el 14 de marzo de 2019, emitimos una “Resolución”. Hicimos referencia a lo dispuesto en el segundo acápite de nuestra “Resolución” de 21 de febrero de 2019. Además, habida cuenta de que el apelado no sometió propuestas de enmiendas ni objeciones en el plazo concedido, aprobamos la transcripción de la prueba oral. También, determinamos que la apelante tendría hasta el 25 de marzo de 20189 para someter el alegato suplementario.

Eventualmente, la señora Lugo Marty presentó su “Alegato Suplementario” y el señor Méndez Serrano sometió un escrito que intituló

“Alegato Responsivo”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a reseñar los hechos atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 9 de mayo de 2018, el señor Méndez Serrano incoó una “Demanda”[6]

de divorcio, por la causal de ruptura irreparable, contra la señora Lugo Marty.

Adujo, entre otras cosas, que contrajo matrimonio con la apelante el 21 de junio de 2003 en Cabo Rojo, Puerto Rico. No obstante, alegó que habían surgido diferencias que causaron la ruptura irreparable entre estos. Además, arguyó que durante su matrimonio procrearon a la menor CIML. En el acápite número 14, el apelado solicitó al TPI que estableciera una pensión alimentaria a beneficio de su hija menor de edad CIML.

El 27 de agosto de 2018, la apelante presentó su “Contestación a la Demanda”[7].

Aceptó varias alegaciones, pero negó otras. En cuanto a la ruptura irreparable, adujo que “tanto antes, durante y luego de la presentación de la demanda de epígrafe, las partes estuvieron en un proceso de reconciliación”. Argumentó que, con posterioridad a la radicación de la demanda, éstos se fueron de viaje, “estuvieron reconciliados por un periodo luego de ese viaje” y el apelado le solicitó que se mudaran todos juntos. A su vez, presentó algunas defensas afirmativas y una solicitud de remedios adicionales.

Luego de la celebración de una vista inicial para fijar la pensión alimentaria, el 22 de octubre de 2018, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (“EPA”) rindió un informe[8]. En éste, consignó que “la pensión por las guías” era de $4,595.47 mensuales, más 83.34% de gastos escolares, médicos y extraordinarios. Además, hizo constar que el apelado ofreció que se fijara una pensión de $4,611.00 y que ésta era casi idéntica a la que surgía de las guías. Finalmente, recomendó que se estableciera una pensión provisional de $4,611.00 mensuales, efectiva el 1 de noviembre de 2018, que el apelado fuera responsable del 83.34 % de los gastos extraordinarios, escolares y médicos (no cubiertos por el plan) y que se celebrara una vista en los próximos 60 a 90 días.

El juico en su fondo para atender la Demanda de divorcio fue celebrado el 18 de octubre de 2018. Posteriormente, se celebró otra vista evidenciaria. Luego de escuchar los testimonios y evaluar la prueba admitida, el foro a quo emitió la “Sentencia”[9] apelada. En ésta, consignó once (11) determinaciones de hechos. El TPI concluyó que no procedía la defensa de la reconciliación porque la causal de ruptura irreparable no es culposa y la defensa sólo opera en casos donde existe una ofensa imputada. Determinó que, aun si concluyera que esa defensa podía ser reconocida en un caso por ruptura irreparable, la misma no había sido establecida. En consecuencia, declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes por la causal de ruptura irreparable y estableció una pensión alimentaria provisional por la cantidad recomendada por la EPA.

A su vez, el TPI emitió una “Resolución”[10], en la que acogió el informe de la EPA, fijó la pensión alimentaria provisional por la cantidad antes mencionada.

Determinó, entonces, que sería efectiva el 1 de noviembre de 2018.

Insatisfecha, el 13 de noviembre de 2018, la señora Lugo Marty presentó una “Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales”[11]. Solicitó al TPI que declarara no ha lugar la demanda de divorcio y que reconsiderara la pensión alimentaria provisional fijada. El 27 de noviembre de 2018, el TPI emitió una resolución[12], mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la moción aludida.

Inconforme, la señora Lugo Marty presentó la apelación que nos ocupa e imputó al TPI los siguientes errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en su apreciación de la prueba y declarar con lugar la demanda de divorcio por ruptura irreparable a pesar de que el demandante admitió durante su testimonio que luego de...

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