Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201701020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701020
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019

LEXTA20190423-001 - Ismael L. Purcell Soler v. Autoridad De Energia Electrica De PR; Prtc-claro (antes PR Telephone Company); Pr Acquisition Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Ismael L. Purcell Soler y Alys M. Collazo Bougeois Apelado v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; PRTC-CLARO (antes Puerto Rico Telephone Company); PR Acquisition Co., Inc., haciendo negocios como Choice Cable TV; Compañías Aseguradoras X, Y, Z Apelante
KLAN201701020
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J DP2012-0406 Sobre: Acción Civil Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2019.

I.

Número Identificador

SEN2019____________

">El 18 de julio de 2017, la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante “AEE”, (“la parte demandada-apelante” o “la parte apelante”) presentó ante este foro ad quem un “Recurso de Apelación”. Solicitó que revoquemos una “Sentencia Parcial”[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”), el 16 de mayo de 2017, notificada el día 24. Mediante ésta, el TPI declaró Ha Lugar la “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”[2] presentada por el señor Ismael L.

Purcell Soler y su esposa la señora Alys M. Collazo Bougeois (“la parte demandante-apelada” o “la parte apelada”), el 24 de agosto de 2015, únicamente a los fines de desestimar la “Reconvención”[3] presentada por la AEE, el 4 de diciembre de 2014. Oportunamente, el 1 de junio de 2017, la parte apelante presentó una solicitud de “Reconsideración”[4] la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante "Resolución”[5] notificada el 21 de junio de 2017.

El 17 de agosto de 2017, la parte apelada sometió la correspondiente “Oposición a Recurso de Apelación”. Es meritorio señalar que, el 19 de julio de 2017, la parte apelante presentó un “Aviso de Paralización de los Procedimientos” ya que, de conformidad con las disposiciones de PROMESA[6], el 2 de julio de 2017, la Junta de Control Fiscal había instado una petición de quiebra a su nombre ante la Corte Federal de Quiebras. Por ello, emitimos una “Resolución”[7] concediendo un término a la parte apelada para que expresara las razones por las cuales no debíamos paralizar el trámite apelativo. Finalmente, contando con la comparecencia de ambas partes, determinamos que procedía aplicar al caso de autos el “Automatic Stay”

dispuesto en el Código de Quiebra Federal, 11 USC sec. 362(a). Por lo cual, el 22 de diciembre de 2017, emitimos una “Sentencia” paralizando los procedimientos y ordenando el archivo administrativo del recurso de apelación.

El 2 de noviembre de 2018, la parte apelada presentó “Moción Solicitando la Continuación de los Procedimientos ante el Honorable Tribunal de Apelaciones”, en la que expresó haber peticionado a la Corte Federal que le relevara de la orden de paralización, razón por la cual procedía la continuación del trámite apelativo.

Posteriormente, según le requerimos, las partes acreditaron que la Corte Federal de Quiebras concedió el relevo mediante “Orden” dictada el 9 de noviembre de 2018.[8] En atención a esto, emitimos una “Resolución”, el 11 de diciembre de 2018, dejando sin efecto el archivo. Sin embargo, dado que la parte apelada identificó la existencia de un error involuntario en parte de su escrito en oposición al recurso de apelación, nos solicitó enmendar el mismo. Conforme a esto, con la anuencia de la parte apelante, emitimos una “Resolución” autorizando la referida enmienda. El 31 de enero de 2019, la parte apelada presentó “Oposición a Recurso de Apelación Enmendada”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos pertinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

La controversia del caso de autos gira en torno a una servidumbre de paso constituida sobre una finca ubicada en la Urbanización Jacaranda de Ponce, Puerto Rico. De conformidad con los requisitos para urbanizar, la Junta de Planificación de Puerto Rico, le requirió al desarrollador que se estableciera un derecho real de servidumbre predial a favor de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, actualmente Autoridad de Energía Eléctrica.[9]

Como resultado, el 16 de octubre de 1970, se otorgó la correspondiente escritura, quedando gravada la finca antes mencionada con una servidumbre predial para el paso, instalación, operación y reparación de líneas y artefactos del sistema eléctrico, a favor de la parte apelante.

La parte apelada adquirió, el 23 de abril de 2003, la propiedad residencial ubicada en la Urbanización Jacaranda, Calle C, Lote C-5, Ponce, Puerto Rico. Para poder adquirir y financiar dicha residencia, la institución que proveyó el financiamiento condicionó la transacción a la reconstrucción de un muro de contención que existió en la parte posterior de la residencia, el cual colapsó durante el paso de una tormenta tropical. A los fines de cumplir con la condición impuesta, los demandantes contrataron a Bloques Carmelo, Inc.

y a mediados del mes de junio de 2004 se inició la instalación de un muro segmentado, finalizando en agosto de 2004.

No obstante, el contratista responsable de la reconstrucción confrontó una serie de inconvenientes dada la situación de peligrosidad provocada por un poste, transformadores, equipos y líneas primarias de la AEE, ubicados en el borde del talud erosionado en la parte posterior de la residencia de la parte apelada. Para atender esta situación, el apelado, el señor Purcell, se entrevistó con personal de la AEE, entregó cartas y copias de los planos y de los permisos de la obra de reparación del muro en las oficinas de la AEE en Ponce.

Dada la inacción de la AEE, el apelado, señor Purcell, envió por correo certificado copia de todos los documentos relacionados a la obra de reconstrucción, al Ing. Iván Torres Torres, Administrador de Operaciones Técnicas de la AEE. Como consecuencia, la AEE envió un empleado quien se negó a inspeccionar el área y, desde el frente de la propiedad, determinó que el poste aludido no representaba riesgo. Por ello, les indicó a los demandantes-apelados que si querían remover el poste tendrían que pagar. Un segundo empleado de la AEE se comunicó con los demandantes y expresó lo mismo que el primero.

Ante la negativa de la AEE de remover el poste y los posibles riesgos que eso implicaba, los demandantes-apelados optaron por presentar la correspondiente querella ante la Oficina del Procurador del Ciudadano. La intervención de la referida agencia suscitó varios acontecimientos, entre ellos, una inspección ocular conjunta de la propiedad, realizada el 24 de septiembre de 2004, presenciada por el apelado, el señor Purcell, la señora Antonia Rodríguez Gómez, de la Oficina del Procurador del Ciudadano y de la AEE, el Ing. Eddie Oliveras y el Supervisor Héctor Colón.

Luego de la inspección, la AEE reconoció la situación de peligro y acordó con la parte apelada y la señora Rodríguez Gómez lo siguiente:

a. La AEE debía instalar un poste de metal en el lote inferior de la residencia C-5.

b. La AEE debía relocalizar las líneas a dicho poste.

c. La AEE debía contactar a CHOICE y PRTC, para que removieran sus líneas y así poder retirar el poste de la residencia C-5.

d. La parte demandante-apelada reduciría el largo de la maya de retención que se instalaría delante del poste, por estar la AEE impedida de removerlo, debido a la propiedad de CHOICE y CLARO en el poste.

Surge del expediente que, aunque los referidos acuerdos no fueron plasmados por escrito, estos fueron reconocidos por el Ing. Torres Torres, mediante la carta que envió al Ing. Francisco Colón, de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce.[10] Conforme a lo acordado, la AEE, relocalizó las líneas de alto voltaje a un poste que instaló en el lote inferior C-27, el 4 de octubre de 2004.[11] Sin embargo, omitió remover el poste ubicado fuera de la servidumbre, alegando que antes, la PRTC-CLARO y Choice Cabel Tv debían remover sus líneas.

Posteriormente, en vista de unos defectos en el muro construido en el 2004, la parte apelada tuvo que reconstruir el mismo a principios del año 2011. En marzo 2011, al iniciar las gestiones previas a la reconstrucción del muro, la parte apelada fue advertida de la violación del poste a los límites de la servidumbre. Tras varias gestiones infructuosas para que la parte apelante actuara, la parte apelada notificó, el 18 de octubre de 2011, una reclamación a la AEE, mediante carta por correo certificado con acuse de recibo, exigiendo el cumplimiento de lo acordado en el 2004 o en la alternativa, notificando la intención de reclamar judicialmente.[12]

El 26 de septiembre de 2012, la parte apelada incoó “Demanda”[13]

sobre acción civil y daños y perjuicios contra la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Puerto Rico Telephone Company (actualmente CLARO), en adelante PRTC-CLARO, PR Aquisition Co. Inc. (h/n/c CHOICE CABLE TV) y sus aseguradoras. En síntesis, alegó que la AEE, PRTC-CLARO, Choice Cable Tv y sus antecesores, se encontraban violando su derecho de propiedad y enriqueciéndose injusta, negligente e ilegalmente, a costa de su derecho y la tranquilidad familiar. Adujo que los actos negligentes de las co-demandadas atentaban contra la seguridad física, mental y material de la parte demandante-apelada.

Específicamente, la parte apelada alegó que la AEE relocalizó unas líneas de alto voltaje en la parte trasera de su residencia y dejó el poste, ilegalmente, dentro de su propiedad. Apoyó su argumento en que, aunque la AEE tenía un derecho de servidumbre constituido a su favor, el mencionado poste ubicaba fuera de la zona destinada como servidumbre de paso. Por lo anterior, la parte demandante-apelada reclamó varias sumas, a saber; (i) por las de renta dejada de percibir e...

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