Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900441
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019

LEXTA20190423-018 - Enid N. Cintron Castro v. Mapfre Praico Insurance

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ENID N. CINTRÓN CASTRO
Recurrida
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE, CO.; MUNICIPIO DE TOA BAJA
Peticionarios
KLCE201900441
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Arecibo Civil. Núm.: C DP2009-0249 Asunto: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte peticionaria, el Municipio de Toa Baja, y solicita la revocación de la Resolución y Orden Enmendada del 12 de febrero de 2019. Por medio del referido dictamen el foro recurrido ordenó al municipio que incluyera en su próximo presupuesto anual una partida para satisfacer el importe de la sentencia emitida en este caso.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

Inicialmente, por medio de una Resolución y Sentencia del 21 de junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia impuso a la parte peticionaria el pago de $658,269.00 como indemnización por los daños que sufrió la parte recurrida, Enid Noelia Cintrón Castro, a consecuencia de la negligencia atribuida al ente municipal.

La sentencia fue apelada, un hermano panel confirmó la determinación de negligencia de la parte peticionaria por medio de la sentencia del 30 de septiembre de 2013 (KLAN201201662 cons. KLAN201201672). Empero, el Tribunal modificó la cuantía de los daños conforme a los límites establecidos en la Ley de Municipios Autónomos. Eventualmente, la sentencia del 21 de junio de 2012, según modificada por el Tribunal de Apelaciones, advino final y firme.

En la fase de ejecución de la sentencia, el foro de primera instancia ordenó la retención del capital en las arcas del ayuntamiento, así como el embargo de fondos municipales en manos del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM), y del Departamento de Hacienda, propiedad del municipio, en cuantía suficiente para cubrir el importe total de la sentencia del 21 de junio de 2012. Entretanto, la parte peticionaria compareció ante el foro recurrido a solicitar un plan de pago sobre el monto de la mencionada sentencia conforme a las disposiciones de la Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 3-2017, infra.

En cuanto a esta solicitud, el foro primario celebró una vista argumentativa para auscultar las opciones de pago disponibles al municipio. El desenlace de la audiencia fue una orden de embargo en contra de las remesas que recibe la parte peticionaria del CRIM. El CRIM compareció y argumentó que estaba imposibilitado de cumplir con la orden, porque el dinero propiedad de un gobierno municipal no es susceptible de embargo. No obstante, el foro primario denegó la reconsideración del CRIM, y la otra presentada por la parte peticionaria sobre el asunto de la improcedencia del embargo.

Por ello, ambas entidades gubernamentales comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante sus respectivos recursos de certiorari que fueran consolidados y adjudicados en la sentencia del 30 de noviembre...

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