Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201900056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900056
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019

LEXTA20190424-002 - Jose A. Rivera Aponte v. Hospital Menonita Cayey (centro Medico Cayey)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSÉ A. RIVERA APONTE Apelante
v.
HOSPITAL MENONITA CAYEY (CENTRO MÉDICO CAYEY) Apelado
KLAN201900056
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. CG2018CV00980 Sobre: Despido Injustificado (Ley 80), Discrimen por Razón de Edad (Ley 100 de 1959)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2019.

Mediante un recurso de apelación presentado el 14 de enero de 2019, comparece el Sr. José A. Rivera Aponte (en adelante, el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 28 de diciembre de 2018 y notificada el 2 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de desestimación instada por el Hospital Menonita Cayey (en adelante, el apelado) y desestimó la causa de acción de discrimen por edad promovida por el apelante.

En virtud de los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 18 de junio de 2018, el apelante presentó una Querella por despido injustificado y discrimen por edad. Lo anterior, al amparo de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 LPRA sec. 185 et seq.; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley Contra el Discrimen en el Empleo (en adelante, Ley Núm. 100), 29 LPRA sec. 146 et seq.; y bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2). En específico, alegó que trabajó para el apelado, mediante un contrato por tiempo indeterminado, como Agente de Compras desde el 12 de junio de 1989 hasta el 15 de septiembre de 2017, cuando fue despedido alegadamente sin justa causa. Explicó que su salario más alto devengado durante su empleo fue de $4,482.40 mensuales. En torno a la alegación de discrimen, el apelante meramente indicó que su despido fue en violación a la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm.

80, supra.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de septiembre de 2018, el apelante incoó una Querella Enmendada. De entrada, manifestó que en el año 2011 adiestró a la Sra. Nancy Ramos Torres (en adelante, la señora Ramos Torres), empleada de aproximadamente treinta (30) años de edad, a realizar las funciones de compras. Aseveró que, cuando el puesto de Gerente de Compras del patrono apelado quedó vacante, el apelante no fue llamado para ocuparla. Lo anterior, a pesar de que era el empleado con mayor antigüedad en el Departamento de Compras de la empresa. En el año 2014, la posición antes aludida fue ocupada por la señora Ramos Torres, aunque solamente llevaba tres (3) años trabajando para el apelado.

Añadió que, a partir del 2014, la Sra. Lymary Colón Colón (en adelante, la señora Colón Colón), en su calidad de Asistente del Primer Oficial Financiero, comenzó a hostigarlo laboralmente. Durante ese año, la señora Colón Colón; la Sra. Evelyn Padilla, Directora de Recursos Humanos; y el Sr. René Rivera Molina, Administrador, instruyeron que se le rebajara al apelante del puesto de Agente de Compras al de Asistente de Compras. Indicó que, subsecuentemente, fue amonestado en varias ocasiones cuando reclamaba sus derechos o beneficios, pese a que las empleadas o el personal más joven no era amonestado. Apuntaló que, mediante carta del 15 de septiembre de 2017, fue despedido y el puesto fue ocupado por el Sr. José Pica González, un empleado de treinta y tres (33) años de edad. Por último, el apelante adujo que fue despedido en violación a la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm.

80, supra.

Por su parte, el 5 de octubre de 2018, el apelado interpuso una Contestación a Querella Enmendada. De entrada, afirmó que el despido fue justificado, y obedeció a la conducta violenta y desafiante exhibida por el apelante ante las figuras de autoridad en el lugar de trabajo. A su vez, negó que el apelante fuera degradado de puesto, sino que su puesto cambió de nombre. Asimismo, el apelado incluyó una Solicitud de Desestimación en la que solicitó la desestimación de la Querella Enmendada por prescripción. En esencia, arguyó que la Ley Núm. 100, supra, establece un término prescriptivo de un (1) año para que cualquier empleado que entienda que ha sido discriminado inicie una acción judicial. Sostuvo que la Querella Enmendada no exponía hechos suficientes que permitieran la concesión del remedio solicitado, toda vez que la reclamación por discrimen estaba prescrita. Adujo que fue en la Querella Enmendada, presentada el 26 de septiembre de 2018, donde por vez primera el apelante hizo alegaciones sobre discrimen por edad y género. En vista de que en ese momento había transcurrido más de un (1) año del alegado despido injustificado, el apelado solicitó la desestimación de la reclamación en su contra. Añadió que el querellante no expuso hechos específicos y...

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