Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900417
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019

LEXTA20190424-005 - El Pueblo De PR v. Angel D. Colon Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Ángel D. Colón Colón Peticionario
KLCE201900417
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCR201800048 Sobre: Art. 182 CP

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2019.

I.

El 26 de marzo de 2019 el señor Ángel D. Colón Colón, confinando en la Institución Correccional de Guayama 1,000, acudió ante nos por derecho propio, mediante recurso de Certiorari que intituló, Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad. Por las razones que expondremos a continuación, procede desestimar la expedición del recurso incoado. Elaboremos.

II.

Como regla general todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el curso del proceso judicial es revisable por este Tribunal, ya sea por apelación o por recurso de certiorari. El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo cometidos por un tribunal inferior. Distinto al recurso de apelación, este Tribunal goza de la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Es decir, la decisión para expedir o no el recurso solicitado descansa en la sana discreción de este Tribunal.

Así, sabido es que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción.[1]

Cabe puntualizar que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.[2] Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras.[3]

Por lo que, los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder atender los recursos presentados ante éstos.[4] Los tribunales no pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden otorgársela.[5]

Cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.[6] Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.[7] Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.[8] Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.[9]

III.

El recurso incoado por el Sr. Colón Colón incumple con los requisitos reglamentarios para su perfeccionamiento, por lo que no podemos asumir jurisdicción y atenderlo. Adolece de serios defectos, según establece la Regla 34 de nuestro Reglamento.[10]

No tiene un índice detallado de la solicitud y de las autoridades citadas conforme lo dispuesto en la Regla 75 de nuestro Reglamento y carece de una relación fiel y concisa de los hechos procesales pertinentes del caso. Tampoco señala breve y concisamente los errores que a su juicio...

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