Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900295

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900295
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019

LEXTA20190426-011 - Condado 3 Cr v. Inmobiliaria Jr

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CONDADO 3 CR, LLC
Peticionaria
v.
INMOBILIARIA JR, INC.; MINNEAPOLIS DEVELOPMENT
Recurrida
FLOR MUÑIZ YORDÁN
Parte Interesada- Recurrida
KLCE201900295
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Caso Núm.: D CD2009-1471 Sobre: Ejecución de Hipoteca, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2019.

Comparece ante nosotros Condado 3 CR, LLC (en adelante “Condado 3 CR”), mediante recurso de certiorari. Solicita la revocación de dos Resoluciones a través de las cuales el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante “TPI”), denegó una solicitud de ejecución de sentencia, ordenó la inspección de cierto pagaré y refirió el caso, que ya tiene Sentencia final y firme, a mediación compulsoria.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 12 de mayo de 2009, Doral Bank presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra Inmobiliaria JRM, Inc. (en adelante “Inmobiliaria”). Alegó que, el 27 de enero de 2005, Inmobiliaria suscribió un pagaré a favor de Sana Mortgage Corporation, o a su orden, por la suma principal de $540,000.00, más intereses al 5.95% anual y demás créditos accesorios. Doral Bank sostuvo ser en ese momento sucesor en derecho de Sana Mortgage Corporation y tenedor por valor recibido del referido pagaré. Añadió que, para garantizar dicho pagaré, el 27 de enero de 2005, Inmobiliaria suscribió una hipoteca mediante la escritura número 6, sobre un solar ubicado en la Urbanización Estancias Reales del Municipio de Guaynabo.

Debido al incumplimiento de Inmobiliaria con los términos del préstamo hipotecario, Doral Bank solicitó el pago del balance adeudado, así como la ejecución de la hipoteca.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2012, Doral Bank presentó una Demanda Enmendada para incluir como parte demandada a Minneapolis Development Corporation (en adelante “MDC”) por esta constar como titular registral de la propiedad objeto de ejecución en virtud de la escritura de compraventa número 1 otorgada el 5 de enero de 2006. El 6 de abril de 2012, Inmobiliaria presentó su Contestación a Demanda Enmendada y, el 2 de enero de 2013, MDC hizo lo propio.

El 2 de enero de 2013, Doral Bank presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Alegó que no existía controversia sobre el incumplimiento de pago de Inmobiliaria, por lo que procedía el cobro de dinero y la ejecución de la hipoteca. Incluyó copia del pagaré, de la escritura de hipoteca, de un estudio de título juramentado con fecha de 23 de octubre de 2012 y de una declaración jurada suscrita por un oficial del banco el 15 de junio de 2009. MDC se opuso el 15 de febrero de 2013.

Así las cosas, el 10 de mayo de 2013, notificada y archivada en autos el 20 de mayo de 2013, el TPI dictó Sentencia declarando con lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por Doral Bank. En consecuencia, condenó a Inmobiliaria al pago de las sumas reclamadas, más los intereses acumulados, así como las costas, gastos y honorarios de abogado, entre otras partidas. Además, expresó que MDC únicamente respondía por la propiedad inmueble hipotecada. En caso de que Inmobiliaria no cumpliera con el pago, se procedería a la venta en pública subasta.

Insatisfecha, el 3 de junio de 2013, MDC presentó una Moción de Reconsideración alegando que existía controversia sobre quién era dueño de la propiedad hipotecada pues, el 20 de abril de 2007, MDC se la había vendido a la señora Flor Muñiz Yordan. Por su parte, el 26 de marzo de 2015, Doral Bank presentó Oposición a Moción de Reconsideración y Solicitud de Sustitución de Parte. Por un lado, solicitó ser sustituido por el Banco Popular quien había adquirido la acreencia en cuestión y, por otro, adujo que no le fue notificada la Moción de Reconsideración presentada por MDC.

Anejó un estudio de título actualizado y juramentado con fecha de 16 de octubre de 2014, donde aparece MDC como dueño registral de la propiedad, y una copia del pagaré con fecha de 27 de enero de 2005.

El 16 de abril de 2015, MDC replicó e insistió no ser el titular de la propiedad. Además, expresó que Doral Bank estaba obligado a incluir dicho titular como parte indispensable en el pleito. A pesar de ello, el 4 de mayo de 2015, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por MDC. Insatisfecha, Inmobiliaria acudió en apelación ante este Tribunal mediante el recurso KLAN201500899. Atendido el recurso, el 10 de noviembre de 2015, un Panel hermano de este Tribunal acordó desestimarlo por falta de jurisdicción toda vez que la Moción de Reconsideración presentada ante el TPI carecía de especificidad por lo que no interrumpió el término para apelar. Ello así, la Sentencia emitida por el TPI el 10 de mayo de 2013 advino final y firme.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la sustitución de Doral Bank por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “BPPR”), el 24 de agosto de 2016, BPPR solicitó ser sustituido por Condado 3 LLC. Posteriormente, el 26 de octubre de 2016, Condado 3 LLC presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia. El 31 de octubre de 2016, el TPI emitió Orden de Ejecución de Sentencia y, el 16 de noviembre de 2016, se expidió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia.

Días más tarde, el 21 de noviembre de 2016, Inmobiliaria presentó una moción sobre Nulidad de Solicitud de Ejecución de Sentencia. Alegó que la subasta, al igual que todo el procedimiento de ejecución de hipoteca, era nula porque existía un tercero poseedor no inscrito quien no se había traído al pleito y no había sido notificado del proceso. Además, solicitó al TPI que tomara conocimiento judicial del caso DAC2016-0512 instado por la señora Flor Muñiz Yordan (tercer poseedor) contra el BPPR, el cual entiende está relacionado a esta controversia.

El 14 de febrero de 2017, notificada y archivada en autos el 16 de febrero de 2017, el TPI emitió una Resolución declarando Ha Lugar la Moción sobre Nulidad de Solicitud de Ejecución de Sentencia presentada por Inmobiliaria. Sin embargo, antes de que se notificara dicha Resolución, el 14 de febrero de 2017, Condado 3 LLC presentó varias mociones.

Entre ellas, una Moción Urgente sobre Sustitución de Parte por Cesión de Interés, en la que solicitó ser sustituida por Condado 3 CR y anejó copia del pagaré debidamente endosado. También presentó una Moción Informativa con la que anejó un estudio de título actualizado con fecha de 1 de noviembre de 2016, donde aparece MDC como titular registral de la propiedad en cuestión. Además, en esa misma fecha, Condado 3 CR presentó su Oposición a Moción Urgente en torno a Nulidad de Aviso de Pública Subasta y en Oposición a Nulidad de Ejecución de Sentencia. Alegó que los procedimientos fueron conforme a derecho y la subasta había sido notificada al titular registral de la propiedad, a saber, MDC. El 16 de febrero de 2017, Condado 3 CR presentó una Moción Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio de la Subasta, la cual estaba señalada para esa misma fecha, pues estaba en conversaciones con Inmobiliaria para llegar a un acuerdo transaccional.

Luego de que Condado 3 CR presentara las mociones del 14 de febrero de 2017, el 16 de febrero de 2017 el TPI notificó la Resolución a la que nos hemos referido, en la que declaró Ha Lugar la Moción sobre Nulidad de Solicitud de Ejecución de Sentencia presentada por Inmobiliaria. Inconforme con dicha determinación, el 2 de marzo de 2017, Condado 3 CR presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Alegó que la determinación del TPI iba contra la ley del caso, sin que se demostrara la existencia de fraude o violación alguna al debido proceso de ley. Inmobiliaria replicó el 3 de marzo de 2017.

Así las cosas, el 24 de marzo de 2017, notificadas y archivadas en autos el 31 de marzo de 2017, el TPI emitió cinco Resoluciones para atender las mociones presentadas por Condado 3 CR el 14 y 16 de febrero de 2017, la Moción Solicitando Reconsideración del 2 de marzo de 2017 y la réplica de Inmobiliaria del 3 de marzo de 2017. En esencia, dispuso lo siguiente: 1) declaró Ha Lugar la Moción Urgente sobre Sustitución de Parte por Cesión de Interés presentada por Condado 3 LLC; 2) declaró Ha Lugar la Oposición a Moción Urgente en torno a Nulidad de Aviso de Pública Subasta y en Oposición a Nulidad de Ejecución de Sentencia presentada por Condado 3 CR, por lo que sostuvo la validez de la ejecución de la Sentencia y del Aviso de Pública Subasta; 3) declaró Ha Lugar el desistimiento voluntario de la subasta del 16 de febrero de 2017; 4) declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Reconsideración presentada por Condado 3 CR; y 5) declaró No Ha Lugar la réplica presentada por Inmobiliaria.

Posteriormente, el 30 de junio de 2017, Condado 3 CR solicitó la continuación de los procedimientos de subasta al no lograr llegar a un acuerdo con Inmobiliaria que pusiera fin a la controversia. Por su parte, el 10 de julio de 2017, Inmobiliaria se opuso, alegando que las conversaciones entre las partes tuvieron el efecto de novar la obligación.

Así las cosas, el 21 de agosto de 2017, compareció por primera vez la señora Flor Muñiz Yordan (en adelanteseñora Muñiz) mediante una Moción Urgente de Reclamo de Derechos Constitucionales y de Nulidad de Sentencia y de Aviso de Pública Subasta. Expresó que, el 12 de agosto de 2017, le fue diligenciado un Aviso de Subasta y copia de la Demanda de epígrafe. Alegó que, a pesar de ser dueña y titular registral de la...

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