Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201800307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800307
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-008 - B.p. S.e. v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

B.P. S.E.; BAHÍA PARK S.E.
Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Y EL GOBERNADOR DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201800307
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria, Expropiación a la Inversa Caso Núm.: K2AC2007-0908 (603)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y la Juez Surén Fuentes[1]

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece B.P., S.E. y Bahía Park, S.E., (en adelante parte apelante o B.P. y Bahía Park) y solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala Superior de San Juan, el 18 de enero de 2018.[2] Aquí, se declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante DRNA) y no ha lugar a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial que presentaron Bahía Park y B.P., en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelanta ELA), la Junta de Planificación (en adelante JP o Junta), el DRNA y el Gobernador de Puerto Rico. En su consecuencia, desestimó las reclamaciones de Bahía Park y B.P. en contra del ELA, la JP, el DRNA y el Gobernador de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos que originan esta controversia se inician el 27 de agosto de 2004, cuando la entonces gobernadora de Puerto Rico, Sila M. Calderón, promulgó la Orden Ejecutiva Núm. OE-2004-49. En esta orden, la Primera Mandataria ordenó a la Junta de Planificación “la designación de un área de planificación especial en donde se delimite y establezca la Reserva Natural de la Ciénaga Las Cucharillas […]”. En lo pertinente, estableció lo siguiente:

POR CUANTO: El Programa Federal del Estuario de la Bahía de San Juan, bajo el auspicio de la Agencia de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene como parte de sus objetivos lograr la designación de esta área de humedal como una Reserva Natural. A su vez, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales apoya esta iniciativa al haber reconocido anteriormente la importancia ecológica de esta área mediante la designación de la Ciénaga Las Cucharillas en 1979 como un Refugio de Vida Silvestre.

[…]

PRIMERO

Se ordena a la Junta de Planificación la creación de la Reserva Natural de la Ciénaga Las Cucharillas con la intención de poder preservar y proteger estos terrenos de alto valor ecológico para el disfrute de las generaciones presentes y futuras conforme a las leyes aplicables.

SEGUNDO

Se ordena a la Junta de Planificación, a tenor con los criterios establecidos en esta Orden y conforme a las facultades establecidas en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, lo siguiente:

(a) Delimitar el Área de Planificación Especial Las Cucharillas

(b) Adoptar los distritos de zonificación especial para esta área

(c) Delimitar el área de la Reserva Natural dentro de dicha Área de Planificación Especial con su zona de amortiguamiento

(d) Adoptar el Reglamento de Zonificación Especial para el Área de Planificación Especial

TERCERO

Los desarrollos que sean permitidos en el área deberán basarse en los principios de un desarrollo ecológicamente sostenible, donde las agencias responsables se aseguren de promover la protección de los humedales en la zona.

[…]

NOVENO

Las consultas de ubicación, permisos de usos y otras determinaciones de usos de terrenos aprobados y vigentes, que no haya iniciado su construcción y que estén dentro del área bajo estudio

para la delimitación del área de planificación especial serán evaluados por la Junta de Planificación en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Calidad Ambiental y el Municipio donde ubique el predio. Dicha evaluación se realizará para determinar si los terrenos deben estar incluidos en el área de planificación especial, y de estarlo si los predios podrían ostentar una zonificación que permita los usos previamente establecidos. Para aquellos casos en que se determine que los terrenos del proyecto aprobado deberían estar dentro del Área de Planificación Especial y que la zonificación que conllevaría el mismo no permite el desarrollo aprobado, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales deberá realizar los trámites necesarios para la adquisición de estos predios de terreno.

Transcurrido poco más de tres años, el 29 de octubre de 2007 Bahía Park y B.P., presentaron una demanda en contra del ELA, la JP, el DRNA y el entonces Gobernador de Puerto Rico, en su carácter de sucesor de la ex gobernadora Sila M. Calderón. En síntesis, alegaron que la interpretación —dada por los funcionarios del Estado— a la referida Orden Ejecutiva por tuvo el efecto de afectar sus propiedades, a tal punto que constituyó una incautación sin el pago de la justa compensación, ya que, les impidió desarrollar sus terrenos conforme a las aprobaciones y permisos otorgados por la JP y la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPE).

El 8 de febrero de 2008 el ELA —en representación de las agencias demandadas— presentó su Contestación a Demanda. En resumen, sostuvo que la referida Orden Ejecutiva no estableció nada definitivo y que solo ordenó a las agencias estatales a llevar a cabo un estudio sobre el área que tendría la Reserva Natural Ciénaga Las Cucharillas.

Asimismo, el 29 de febrero de 2008 el ELA presentó una Moción de Desestimación Bajo la Regla 10.2 (1) y (5) de las de Procedimiento Civil. En síntesis, arguyó que la reclamación presentada por Bahía Park y B.P., no justificaba la concesión de un remedio. De igual modo, la parte apelante presentó su correspondiente oposición.

Entre tanto, el 29 de diciembre de 2008 la JP emitió la Resolución Núm. PU-002-2008-14-02, Para Adoptar el Área de Planificación Especial y Reserva Natural: Ciénaga Las Cucharillas. Esta Resolución fue aprobada por el entonces gobernador, Aníbal Acevedo Vilá el 31 de diciembre de 2008, mediante el Boletín Administrativo Núm. OE-2008-68.

Consecuentemente, la parte apelante enmendó en dos ocasiones la demanda para alegar que las actuaciones de la Junta y del Gobernador tuvo el efecto de una incautación y perjuicio permanente sobre unas 75.72 cuerdas de terreno pertenecientes a Bahía Park (lotes C y D), que les privó de todo uso productivo y económico. Dicho predio de terreno fue incluido como parte de la Reserva Natural que decretó el Gobierno de Puerto Rico el 31 de diciembre de 2008, mediante la Orden Ejecutiva Núm. OE-2008-68. Además, alegaron que —aunque las restantes 67.9326 cuerdas pertenecientes a Bahía Park, y las 30.81 cuerdas propiedad de B.P., fueron excluidas de la determinación de Reserva Natural— sufrieron una incautación y perjuicio temporero desde que se decretó la primera Orden Ejecutiva (OE-2004-49) el 27 de agosto de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2008 cuando la JP emitió la Resolución Para Adoptar el Área de Planificación Especial y Reserva Natural: Ciénaga Las Cucharillas.

Después de varios trámites procesales, el 22 de agosto de 2013 Bahía Park y B.P., presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En resumen, alegaron que “es un hecho material incontrovertible que, a tono con los hechos y el derecho aplicable, el Estado incautó la propiedad de 75.72 cuerdas pertenecientes a Bahía y que se configuró una incautación temporal de la propiedad de 67.93266 cuerdas de Bahía y 30.81 cuerdas de BP”. En consecuencia, solicitaron al ELA el pago de una justa compensación.

El 12 de noviembre de 2013 la JP presentó su Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial Radicada por la Parte Demandante el 12 de noviembre de 2013 y Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, reiteró que la primera Orden Ejecutiva constituyó un mandato para que la agencia estableciera un área de estudio con el propósito de delimitar un área de reserva natural. Por lo que la Junta no incautó ninguna de las propiedades que los apelantes reclamaron, ello, debido a que no hubo ninguna reglamentación que impidiera los usos productivos de los terrenos. En ese sentido, adujo que no revocó a los apelantes ninguno de los proyectos ya aprobados por la agencia, ni impidió la aprobación de otros proyectos. Concluyó que Bahía Park no tenía derecho a ser compensada por las 53 cuerdas de las 75.72 que se incluyeron en la reserva, porque este previamente las había ofrecido como mitigación a cambio de que se le aprobara su proyecto; —y sobre las restantes 22 cuerdas que se designaron como de conservación de recursos— la Junta argumentó que no se eliminó todo uso productivo.

Por su parte, el DRNA también presentó su Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial Radicada por la Parte Demandante el 22 de agosto de 2013 y Solicitud de Sentencia Sumaria. Sobre los planteamientos de los apelantes, arguyó que Bahía Park sabía sobre la existencia de los humedales en una tercera parte de su terreno, por lo que estaba limitada por reglamentación federal y estatal. Asimismo, sostuvo que al momento en que entró en vigor la Orden Ejecutiva OE-2004-49 los proyectos de Bahía Park ya estaban terminados.

Tras varias incidencias procesales, el 23 de diciembre de 2016 las partes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden y Otros Extremos sobre estipulaciones de hechos. También, sometieron memorandos de derecho en apoyo a sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria.

Posteriormente, el Gobierno de Puerto Rico presentó un Aviso de Paralización bajo el Título III, al amparo de la Puerto...

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