Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201801244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801244
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-014 - Joel Arroyo Figueroa v. Elizaida Cotto Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JOEL
ARROYO FIGUEROA
Apelante
Vs.
ELIZAIDA
COTTO QUIÑONES
Apelada
KLAN201801244
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Civil Núm.: E DI2014-0148 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece ante nosotros el señor Joel Arroyo Figueroa (en adelante, señor Arroyo Figueroa o apelante) y nos solicita la revocación de una Resolución emitida el 2 de octubre de 2018, notificada el 9 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante esta, declaró “Ha Lugar” una solicitud que presentara la señora Elizaida Cotto Quiñones (en adelante, apelada o señora Cotto Quiñones) sobre Autorización Judicial para Traslado de Menores, luego de celebrar una vista de impugnación de informe. En su virtud, mediante la Resolución recurrida, autorizó el traslado al Estado de Utah de los dos (2) menores hijos de las partes, en lo sucesivo referidos por sus iniciales BJAC y DEAC. En dicho Estado residirían junto al esposo de la apelada, y los padres y otros familiares de este.[1]

I.

Las partes se divorciaron mediante Sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la causal de ruptura irreparable.[2] La custodia provisional de los menores se otorgó al apelante y eventualmente, luego de la impugnación de un primer informe social, mediante Resolución de 29 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia reconoció la custodia compartida de los menores BJAC y DEAC, a tenor con la Ley 223-2011, conocida como Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia, 32 LPRA sec. 3181 et seq. La misma se estableció compartiendo cada padre con ambos menores en semanas alternas de viernes a viernes.

El 2 de julio de 2017, la apelada presentó una solicitud de autorización para traslado de los menores con ella al Estado de Utah. Luego del paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico, en septiembre de 2017, el foro primario, previa solicitud y vista, autorizó el traslado provisional de los menores a Bountiful, Utah con su madre hasta el 7 de enero de 2018. Los menores asistieron a la escuela pública del lugar a donde se trasladaron durante los meses que pasaron allí.

Después de varios incidentes procesales, en cuanto a la solicitud de traslado de los menores con su madre, y que el apelante se opusiera a que se acogiera la recomendación eventual del trabajador social del Tribunal de que se autorizara el traslado definitivo, el apelante solicitó impugnar el informe social. En el proceso se obtuvo además un informe social del hogar y familia en el estado propuesto. Este informe social, conocido como “informe interestatal”

también fue favorable al traslado de jurisdicción peticionado. En vista de la oposición del apelante, el foro primario celebró varias vistas de “impugnación de informe” donde también se examinó y consideró tanto el traslado de los menores como el cambio de custodia resultante. Determinó el foro apelado, entre otros, los siguientes hechos:

[. . . .]

7. La demandada contrajo segunda [sic] nupcias el 26 de noviembre de 2015 con Kyle Andersen.

8. El esposo de la demandada trabaja en el estado de Utah y reside con sus padres en 4626 Oxford Way, Bountiful, Utah 84010.

9. La demandada interesa trasladarse con sus hijos a residir con su esposo a la ciudad de Bountiful, Utah.

10. La demandada no tiene trabajo en Puerto Rico y su esposo es quien cubre sus gastos y el de los menores cuando estos están bajo la custodia física de la Sra. Cotto.

11. Al presente no existe pensión alimentaria establecida a favor de los menores.

12. Actualmente la madre de los menores no tiene trabajo en Puerto Rico y se le ha hecho difícil conseguir un trabajo.

13. la residencia donde viven los menores en Puerto Rico la paga el Sr. Andersen.

14. El demandante reside en la residencia de sus padres.

15. La escuela donde asisten los menores en Puerto Rico enfrenta problemas de ausentismo de maestros.

16. A pesar que [sic] la directora escolar le expresó al Trabajador Social que existía un programa de maestro sustituto, al día de hoy los menores continúan teniendo varios días libres al mes por la ausencia de maestros…

[. . . .]

22. La demandada y los menores residirían inicialmente con la familia Anderesen por un periodo de seis (6) meses a un año, en lo que adquieren su propia residencia.

[. . . .]

24. La residencia [de los padres del señor Andersen, donde residirían al principio] tiene 2,423 pies cuadrados de construcción y consta de tres niveles…

[. . . .]

26. Los menores estudiarían en Muir Elementary School, donde estuvieron tres meses en el curso escolar anterior [cuando estuvieron allí, y la cual está clasificada sobre el promedio comparada con otras escuelas en los Estados Unidos (7 de 10).

[. . . .]

38. El Sr. Kyle Andersen, esposo de la Sra. Cotto, trabaja para la compañía Ralph L. Wardsworth Construction.

Cuenta con seguridad de empleo y genera la cantidad de $2,769.20 mensuales más bono anual, plan médico y 401 K…

[. . . .]

41. El Sr. Kyle Andersen tiene la capacidad económica para cubrir las necesidades del componente familiar…

[. . . .]

44. El Trabajador Social Efraín de Jesús realizó un estudio social…

[. . . .]

45. Del mismo se desprende que el traslado de los menores al estado de Utah garantizará su estabilidad física, emocional, económica, y educativa y redunda en el mejor bienestar de los menores.

46. Los menores demostraron tener apego hacia ambos padres… {y} cuando estuvieron en Utah se acostumbraron a no ver a su papá (con tanta regularidad) y se comunicaban con este por teléfono, Skype y Facetime…

[. . . .]

50. Los menores expresaron a este Tribunal mediante entrevista en despacho su preferencia por las facilidades escolares, se sintieron retados académicamente y expuestos a nuevas experiencias…

[. . . .]

52. La familia Andersen no tiene antecedentes penales, a excepción del Sr. Anderson quien tuvo unos incidentes por guiar bajo los efectos del alcohol en el año 2005, 2007 y 2012.

53. El Sr. Kyle Andersen expresó que dichos incidentes ocurrieron cuando era joven y “estúpido”, que había aprendido sobre las consecuencias de guiar bajo los efectos del alcohol y que su prioridad ahora era su familia. Demostró haber cumplido a cabalidad con los requisitos y programas que se le requirieron a causa de dichos incidentes y que a partir de el año 2012 no ha vuelto a reincidir en dicha conducta […].[3]

[. . . .]

56. El padre de los menores alegó que cuando los menores estuvieron en Utah tuvo problemas para comunicarse con estos.

57. No obstante, de la prueba desfilada se demostró que este se comunicaba con los menores dos o tres veces en semana…

Basado en estas y otras determinaciones de hechos el Tribunal de Primera Instancia en parte concluyó lo siguiente:

Siguiendo el principio rector de procurar el mejor bienestar del menor, el hecho de que exista una custodia compartida no puede ser un obstáculo para que se autorice el traslado de un menor. No existe impedimento en la ley, ni en la jurisprudencia interpretativa que prohíba que se autorice un traslado en casos donde exista custodia compartida. El norte siempre debe ser procurar el bienestar del menor. Este es el principio cardinal que debe guiar a los tribunales. [Citas omitidas.]

En el caso de autos, de la evidencia desfilada y aquilatada por este Tribunal quedó demostrado que el traslado de los menores sería beneficioso para estos y redundaría en el mejoramiento de la calidad de vida de los menores.

Existe una razón válida y determinante para relocalizarse, el traslado no se hace para impedir la relación del padre con los menores y el mismo ofrece una mejor oportunidad de vida tanto para la madre custodia como para los menores.[4]

Inconforme, el apelante presentó el recurso que nos ocupa el 8 de noviembre de 2018. Alega los siguientes errores:

Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia...

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