Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201900006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900006
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-019 - Consejo De Titulares Del Condominio Villa Beatriz v. Villa Beatriz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VILLA BEATRIZ
Apelante
v.
VILLA BEATRIZ, ET ALS.
Apelado
KLAN201900006
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas
Civil Núm.:
CY2018CV00060
(702)
Sobre:
SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

El Consejo de Titulares del Condominio Villa Beatriz (Consejo de Titulares) nos solicita, mediante escrito de apelación, la revocación de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el referido dictamen, el foro primario desestimó la causa de acción presentada por el Consejo de Titulares contra la Lcda. María García Solá, por el fundamento de prescripción.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, examinados los documentos que surgen del expediente, y conforme al Derecho aplicable, CONFIRMAMOS el dictamen apelado.

Veamos.

I

El 8 de mayo de 2018, el Consejo de Titulares presentó una acción contra Villas Beatriz, Inc.; Lcda. García Solá; Beatriz Village Limited Partnership; Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y BV Holdings. En lo relacionado a este recurso de apelación, el Consejo de Titulares en la demanda sostuvo que la Lcda. García Solá fue la notaria otorgante de la Escritura de Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal y de gran parte de las escrituras de compraventa sobre la venta de los apartamientos; y que fue la notaria autorizante de las escrituras aclaratorias y/o enmiendas al régimen de propiedad horizontal del Condominio.

El Consejo de Titulares alegó también, que el 11 de septiembre de 2009, se otorgó la Escritura Pública Número 47 de Segregación y Constitución del Régimen de Propiedad; y que, presentada para la calificación, dicha escritura fue objeto de faltas por parte del Registrador de la Propiedad que impidieron la inscripción del régimen. Adujo, que la Lcda. García Solá no realizó ningún acto para subsanar o corregir las faltas y el asiento de presentación caducó; que -como consecuencia de lo anterior- las escrituras de compraventa e individualización y liberación, y de las hipotecas presentadas en el Registro fueron notificadas con faltas; y que los adquirentes nunca fueron notificados. Alegó que las escrituras de compraventa e individualización y liberación y de aquellas hipotecas afectadas por la denegatoria del Registrador fueron voluntariamente retiradas y nuevamente presentadas por la Lcda. García Solá para la calificación del Registrador, el 22 de mayo de 2012, antes de que se presentara la Escritura de constitución del Régimen de Propiedad Horizontal. Arguyó, que el 22 de mayo de 2012, se presentó la Escritura Número 6 en la que se segregó un predio de terreno, en contravención a lo que establecía la Escritura original de Propiedad Horizontal; en consecuencia, los titulares afectados adquirieron un apartamiento independiente del resto de la estructura donde están enclavados, ocupan un rango y prioridad anterior a la nueva presentación de constitución del Régimen. Solicitaron el otorgamiento de unas escrituras de ratificación, costo que estimaron en $200,000.

La Lcda. García Solá presentó una Moción de Desestimación por razón de prescripción. Sostuvo que la demanda se presentó cuatro años después del último hecho reclamado en su contra; que las acciones u omisiones imputadas se remontan al periodo de 2009 y 2014; y que, en virtud del principio de publicidad registral, la parte demandante conocía o debió conocer sobre los hechos reclamados desde la fecha de presentación de las escrituras y/o fecha de notificación por el Registro de la Propiedad de las faltas.

El Consejo de Titulares presentó una Moción en Oposición de Desestimación de la Codemandada García Solá. Señaló, que la base de la responsabilidad se amparaba en el incumplimiento con los deberes estatutarios de la Ley Notarial y de la Ley Hipotecaria de 1979; y que el incumplimiento con la presentación y el manejo de las copias certificadas de las escrituras era un incumplimiento de contrato entre la codemandada y los titulares codemandantes. Argumentó que la naturaleza de la reclamación contra la codemandada era contractual y que, de ser extracontractual, la obligación el cómputo del plazo de prescripción comenzó desde que la parte demandante conoció de la existencia del daño y quien se lo provocó. Por lo cual, sostuvo que no estaba prescrita.

La Lcda. García Solá presentó una réplica a la moción de desestimación. Arguyó que de la demanda no surgían alegaciones en torno a una alegada obligación contractual por parte de la codemandada; que las acciones u omisiones que se alegan se relacionan con su desempeño en sus funciones notariales, por lo que la reclamación era de naturaleza extracontractual; y además, conforme al principio de publicidad registral, se imputaba al demandante el conocimiento de los alegados actos dañosos desde la fecha en que surgen del Registro de la Propiedad. El Consejo de Titulares presentó una Duplica a Réplica de Moción en Oposición a Moción de Desestimación de la codemandada García Solá. Posteriormente, la Lcda. García Solá presentó una Moción en torno a Dúplica.

Examinada la Moción de Desestimación, su oposición, así como los demás documentos relacionados, el TPI emitió una Sentencia Parcial. Entendió que en cuanto a la responsabilidad de la Lcda. García Solá las alegaciones de la demanda eran...

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