Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201801761

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801761
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-044 - Scotiabank De PR v. Antonio Borres Otero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANTONIO BORRES OTERO, KAREN GONZÁLEZ TIVAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionario
KLCE201801761
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K CD2015-2109 Por: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, Antonio Borrés Otero, Karen González Rivas y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuestas por ambos, y solicitan la revocación de la Resolución dictada el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido resolvió que los defectos de una escritura de hipoteca fueron debidamente corregidos mediante un acta de subsanación y, por consiguiente, la garantía hipotecaria estaba debidamente constituida.

Cónsono con ello, el TPI también concluyó que no existía impedimento para continuar con los trámites de ejecución. Veamos.

I.

El 29 de septiembre de 2015, Scotiabank de Puerto Rico instó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Sr. Antonio Borres Otero, la Sra. Karen González Rivas y la Sociedad legal de Bienes Gananciales compuestas por ambos (en adelante, “parte peticionaria” o “parte demandada”).

Según la Demanda, el 29 de julio de 2011, la parte demandada suscribió por valor recibido un pagaré por $212,959 de principal, más intereses al 4% anual y otros créditos accesorios, ello como parte del préstamo número 6000136287. Además, el banco alegó que, en esa misma fecha y en aseguramiento del pagaré mencionado, la parte demandada otorgó de manera voluntaria la escritura de hipoteca #280 ante el Notario Público Mariano S. Najeraurriola, mediante la cual gravaba la finca #42486 del Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, inscrita al folio 191 del tomo 1096.[1]

Los méritos de la acción personal de cobro de dinero no están en controversia, pues la misma fue adjudicada a favor de Scotiabank de Puerto Rico y, luego de ser confirmada por un Panel Hermano del Tribunal de Apelaciones, advino final y firme.[2]

La controversia que presenta el recurso de epígrafe está relacionada con la acción de ejecución de la garantía hipotecaria. Al contestar la Demanda, la parte demandada alegó que no tenía copia de la escritura de hipoteca y desconocía si la misma fue firmada por todas las partes pertinentes.[3]

Así las cosas, Scotiabank de Puerto Rico presentó una Moción solicitando (sic) se dicte sentencia sumaria a favor de la parte demandante mediante la cual reiteró las alegaciones de la Demanda y sometió en apoyo de las determinaciones de hechos propuestas una serie de documentos, a saber: copia del pagaré hipotecario endosado por Oriental Bank and Trust a favor de Scotiabank de Puerto Rico, y otro endoso de éste al portador o en blanco[4]; la escritura número 280 de Primera hipoteca otorgada ante el notario público Mariano S. Najerurriola[5]; una Certificación registral expedida por el Registro de la Propiedad[6]; y dos declaraciones juradas suscrita por una ejecutiva de Scotiabank de Puerto Rico relacionadas con las alegaciones de la Demanda y la deuda reclamada.[7]

Acerca de la acción de ejecución de hipoteca, la parte demandada se opuso porque, la página 23 de la escritura de hipoteca, sometida con la moción de sentencia sumaria de Scotiabank de Puerto Rico, contenía un espacio en blanco en lugar de la información correspondiente a la comparecencia del acreedor hipotecario y la identificación del representante de la institución bancaria.[8] Por esta razón, la contención de la parte demandada fue que la escritura de hipoteca era nula.[9] El TPI celebró una vista argumentativa y los demandados reiteraron el argumento sobre el espacio dejado en blanco a la página 23 de la escritura de hipoteca.

El TPI le concedió término a la parte demandante para certificar de manera fehaciente que la escritura no adolecía de ese vicio u omisión, y aclarara el rango de la hipoteca según las inscripciones del Registro de la Propiedad.[10] Scotiabank de Puerto Rico presentó una moción mediante la cual sometió copia de una página 23 que contenía la comparecencia de la Sra. Awilda Milagros Alcaide Rodríguez como representante de Oriental Bank and Trust.[11] Además, el demandante informó que se trataba de una primera hipoteca según se informaba en la propia escritura número 280.[12]

El TPI dio por sometida la moción de sentencia sumaria y el 11 de abril de 2017 dictó Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda en su totalidad.[13] Insatisfecho con la Sentencia, la parte demandada solicitó reconsideración reiterando su posición sobre la nulidad de la escritura de hipoteca, porque no había prueba sobre la subsanación del error cometido en la página 23 de dicho instrumento público.[14]

Con el beneficio de la oposición del banco, quien aseveró que “al momento de la autorización final de la escritura de hipoteca no habían (sic) espacios en blanco”[15], y una réplica de los demandados, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y la solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales.[16]

Los demandados apelaron la Sentencia y, el 31 de agosto de 2017, el entonces Panel III de la Región Judicial de San Juan y Caguas modificó la Sentencia del TPI. Al así hacerlo, dispuso lo siguiente:

Por los fundamentos expresados, los cuales hacemos forma (sic) parte de este dictamen, modificamos la sentencia apelada. Confirmamos aquella parte del pronunciamiento judicial que declara con lugar la demanda de cobro y condena a los demandados al pago de la obligación personal ascendiente a $199,493.91 en concepto de principal, más intereses a razón de 4 por ciento, desde el 1 de enero de enero (sic) de (sic) 2015, hasta su total completo pago, y los cargos y honorarios de abogado convenidos.

Suspendemos la vigencia de la orden y mandamiento de ejecución para la venta en pública subasta de la finca número 42486, objeto de esos procesos, hasta tanto se celebre una vista evidenciaria, con el propósito de aclarar la integridad del otorgamiento o la posterior subsanación de defectos de la escritura pública de hipoteca número 280 de 29 de julio de 2011, así como su validez y eficacia para constituir la garantía hipotecaria objeto de este pleito. (Énfasis y subrayado nuestro).[17]

En la discusión del aspecto de la subsanación de la escritura de hipoteca en controversia, el Panel Hermano citó la Regla 39(e) del Reglamento Notarial (4 LPRA Ap. XXIV) para disponer la forma en que podía ser subsanado el defecto u omisión en la expresión de la identidad y la capacidad de los otorgantes. A esos efectos, la Sentencia mencionó que la referida Regla permite corregir este error, después de su autorización, “mediante un acta de subsanación, que no ameritaría la intervención de las partes otorgantes, siempre y cuando, la corrección obedezca a datos o hechos que presenció o le constan personalmente al notario y no perjudiquen a un tercero”.[18] El TPI recibió el mandato y, luego de un intento infructuoso de Soctiabank de...

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