Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900379
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-065 - PR Consumer Debt Management Co. v.

Maria D. Baiges Fuentes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT
CO., INC.
Demandante - Recurrido
V.
MARÍA D. BAIGÉS FUENTES, ET ALS
Demandados - Recurrente
KLCE201900379
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco Caso Núm.: I2CI201800169 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Ortiz Flores[1]

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

El 25 de marzo de 2019 la señora María Baiges Fuentes, su esposo John Doe y la Sociedad de Gananciales por ambos compuesta (en adelante, la parte demandada peticionaria) presentaron ante este Tribunal de Apelaciones, el recurso de certiorari de epígrafe. La parte demandada peticionaria nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco, el 5 de febrero de 2019, notificada el 13 de febrero de 2019. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar dos mociones de desestimación sin someterse a la jurisdicción por falta de diligenciamiento de los emplazamientos dentro del plazo de ciento veinte (120) días de haber sido expedidos los mismos, presentadas por la parte demandada peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden recurrida.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una acción en cobro de dinero presentada el 19 de julio de 2018 por Puerto Rico Consumer Debt Management Co., Inc. (en adelante, parte recurrida) en contra de la señora María Baiges Fuentes, su esposo John Doe y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos.

En apretada síntesis, la parte demandante recurrida alegó que demandada peticionaria obtuvo un préstamo personal con el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) por la suma de $26,555.50 con intereses al 13.447000%.

Conforme surge de las alegaciones de la demanda, el acreedor original vendió y transfirió a Jefferson Capital Systems, LLC., la cuenta de referencia, por lo que advino como nuevo acreedor de dicha deuda. Adujo, además, la parte demandante recurrida que la demandada peticionaria incumplió con el contrato de préstamo, por lo que reclama una acreencia en la suma de $15,049.18.

En cuanto al trámite procesal, la Secretaría del foro a quo expidió los emplazamientos el mismo día de la presentación de la demanda. Transcurridos 43 días, entiéndase, el 31 de agosto de 2018, la parte demandante recurrida incoó ante dicho foro Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, a la cual anejó una declaración jurada de la emplazadora Aida L. Dávila Nieves.[2] En síntesis, arguyó desconocer el paradero de la demandada peticionaria y que las gestiones para localizarla habían resultado infructuosas.

El 4 de septiembre de 2018, notificada el 12 de septiembre de 2018, la primera instancia judicial emitió la siguiente Orden:

Examinada la Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto presentada por la parte demandante en el caso de epígrafe, este Tribunal resuelve lo siguiente:

“Presente Poder en donde Jefferson Capitol lo autoriza a representarlos. La fianza presentada es ante DACO, aquí la parte demandante es Jefferson Capital y no Consumer Debt; sino indique cuando compró la deuda a Jefferson Capital, 20 días para ello.”

El 9 de octubre de 2018 la parte demandante recurrida incoó Moción en Cumplimiento de Orden y Reconsideración.[3] En la aludida moción esbozó sus argumentos por los que entendía que no le correspondía prestar la fianza de no residente.

El 15 de octubre de 2018, notificada en igual fecha, el foro primario dictó

Orden mediante la cual le concedió a la parte demandante recurrida el término de 20 días para presentar su posición.

El 27 de noviembre de 2018 la parte demandada recurrida presentó ante el foro apelado Moción de Desestimación sin Someterse a la Jurisdicción (Regla 10.2). Adujo que advino en conocimiento del pleito en su contra gracias a que se le notificó por correo ordinario un escrito titulado Moción en Cumplimiento de Orden y Reconsideración y de una orden del 15 de octubre de 2018, notificada el 1 de noviembre del mismo año. Adujo que no había sido emplazada ni notificada conforme a lo dispuesto por la Regla 4 de Procedimiento Civil. Sostuvo que, habiendo vencido el 20 de noviembre de 2018, el plazo de 120 días para el diligenciamiento de los emplazamientos, procedía la desestimación del pleito de forma automática, sin la concesión de prórroga.

Con fecha del 4 de diciembre de 2018, la parte demandante recurrida presentó ante el foro apelado Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual acreditó haber sometido los documentos que le fueron requeridos por dicho foro.

En atención a la moción antes referida, el 30 de noviembre de 2018, notificada el 5 de diciembre de 2018, el foro de primera instancia dictaminó lo siguiente:

“Parte demandada coteje expediente y Moción presentada el 31 de agosto de 2018 por la parte demandante, 10 días para ello.”

El 17 de diciembre de 2018, la parte demandada peticionaria incoó

Segunda Moción de Desestimación sin Someterse a la Jurisdicción (Regla 10.2) en la que reiteró su solicitud de desestimación, toda vez que los emplazamientos no fueron diligenciados dentro del término de 120 días.

El 17 de diciembre de 2018, notificada el día siguiente, la primera instancia judicial dio por cumplida su Orden previa y ordenó la continuación de los procedimientos. Asimismo, le concedió 30 días a la parte demandante recurrida para replicar a la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada peticionaria.

El 3 de enero de 2019 la parte demandante recurrida presentó Moción en Oposición a Desestimación. En la misma adujo que en el presente caso, a pesar de que no se pudo emplazar personalmente a la parte demandada, sometió en tiempo Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto. Arguyó que la orden emitida por el Tribunal requiriendo la prestación de una fianza de no residente tuvo el efecto de paralizar todos los procedimientos del caso hasta que se prestara la fianza.

El 5 de febrero de 2019, notificada el 13 de febrero de 2019, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación incoada por la parte demandada peticionaria. Específicamente, dicho foro dictaminó lo siguiente:

“Vistas ambas mociones se declara NO HA LUGAR la Moción de Desestimación, ya que habiendo por dilucidar la fianza de no residente y su pago conforme se paralilzan [sic] los procedimientos hasta tanto y en cuanto se depositara la misma. Habiéndose la misma presentado, se ordenó la continuación de los procedimientos el día 17 de diciembre de 2018. Tiene 20 días para emplazar.”

El 20 de febrero de 2019 la parte demandada peticionaria incoó

Moción de Reconsideración sin Someterse a la Jurisdicción. En esencia, planteó que la paralización de los procedimientos con posterioridad a la expedición del emplazamiento no puede tener el alcance de prorrogar el plazo de 120 días del que disponía la parte demandante recurrida para diligenciar dicho emplazamiento. Esbozó básicamente dos argumentos: primero...

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