Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900338
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019

LEXTA20190506-005 - El Pueblo De PR v. Gabriel E. Rivera Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Gabriel E. Rivera Santiago
Peticionario
KLCE201900338
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. AR2015CR0483-1 al 3 Sobre: Infr. Art. 195 (A) CP Infr. Art. 182 CP Infr. Art. 198 CP (MG)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2019.

I.

El 13 de marzo de 2019, el señor Gabriel Rivera Santiago (“el peticionario” o “señor Rivera Santiago”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”), presentó una “Petición de Certiorari”.

Solicitó que revoquemos una “Resolución”[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”), el 23 de enero de 2019. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No Lugar” una “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”. El peticionario sometió ante el TPI una “Moción de Reconsideración a la Resolución Dictada el 23 de enero de 2019”. La misma fue declarada “No Ha Lugar” mediante “Resolución”[2] de 7 de febrero de 2019.

El 15 de marzo de 2019, emitimos dos resoluciones. Mediante la “Resolución #2”, ordenamos al Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, comparecer -a más tardar el 25 de marzo de 2019- para ilustrarnos sobre las razones por las cuales no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida. Tras concederle una prórroga, el 15 de abril de 2019, el Pueblo sometió un “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la petición que nos ocupa.

II.

El 7 de mayo de 2015, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el señor Rivera Santiago, por hechos acaecidos, presuntamente, el 2 de mayo de 2015 en Arecibo, Puerto Rico. Una de ellas por el delito de daños[3]

(Art. 198 del Código Penal de 2012)[4], en su modalidad menos grave. Luego de las correspondientes vistas preliminares, el 4 de junio de 2015, se radicaron las acusaciones por los delitos graves, a saber, por el delito de escalamiento agravado[5] (Art. 195 del Código Penal de 2012)[6]

y por el delito de apropiación ilegal agravada[7] (Art. 182 del Código Penal de 2012)[8].

En una vista que había sido señalada para juicio en su fondo, celebrada el 19 de enero de 2015, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado.[9]

Posteriormente, se celebraron varias vistas. La prueba testifical del Ministerio Público consistió del testimonio de la señora Sonia N. Reyes Rivera[10], el Sargento José Juarbe Pérez[11] y el agente Carlos M. Canales Soto. La evidencia ilustrativa del Pueblo consistió en tres fotos. Por parte de la defensa, testificó el sargento José L. Rodríguez Acevedo y el señor William Rivera Rivera. La prueba ilustrativa de la defensa consistió en catorce (14) fotos.[12]

Luego de celebrarse el juicio en su fondo y de evaluar la prueba presentada, el 6 de mayo de 2016, el TPI encontró culpable y convicto al peticionario en todos los casos.[13] El 15 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de lectura de sentencia.

El peticionario fue sentenciado por el delito de escalamiento agravado a “ocho (8) años de reclusión, concurrentes con los casos AR2015CR00483-2; AR2015CR00483-3, y consecutivos con cualquier otra pena que en derecho proceda”.[14] Además, por el delito de apropiación ilegal agravada, fue sentenciado a “[tres] (3) años de reclusión, concurrentes con los casos AR2015CR00483-1; AR2015CR00483-3 y consecutivos con cualquier otra pena que en derecho proceda”.[15] Por el delito de daños, fue sentenciado a seis (6) meses de cárcel.

Insatisfecho, el peticionario presentó una “Apelación Criminal” ante este foro apelativo el 23 de febrero de 2017, que fue identificada con el alfanumérico KLAN201700256.[16] El señor Rivera Santiago imputó al TPI el siguiente error:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado aun cuando la prueba de cargo no fue suficientemente satisfactoria como para establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, en violación al derecho del acusado a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Este tribunal emitió una “Sentencia”[17], mediante la cual modificó las Sentencias emitidas por el TPI y revocó las convicciones por los delitos de apropiación ilegal agravada y daños a la propiedad. Este foro ad quem consignó varios aspectos de la prueba oral, por los cuales coligió que “el testimonio de la señora Reyes resulta acomodaticio y estereotipado”.[18]

Por ello, concluyó que estos:

[…]siembran duda razonable en cuanto a si el [peticionario] cometió o no al menos dos de los tres de los delitos imputados, por los que se le encontró culpable. […] Esta duda nos crea insatisfacción de conciencia con la prueba presentada por el Ministerio Público para demostrar la participación del acusado en los hechos delictivos relativos a la apropiación ilegal agravada y los daños por los que se le encontró culpable.

Inconforme, el señor Rivera Santiago sometió una “Solicitud de Reconsideración”[19].

Adujo, entre otras cosas, que “[s]iendo exactamente la misma prueba de identificación para los tres delitos, si no merece credibilidad para establecer más allá de duda razonable la conexión del acusado como autor de los daños ni de la apropiación ilegal, tampoco puede merecer credibilidad para establecer más allá de duda razonable la conexión del acusado con el delito de escalamiento”. El 7 de febrero de 2018, este foro apelativo emitió una “Resolución”[20], en la que resolvió que “los fundamentos expuestos en la [“Solicitud de Reconsideración”] no nos mueven a variar nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2017” y, por ello, declaró “No Ha Lugar” la solicitud del peticionario.

Aun insatisfecho, el señor Rivera Santiago presentó una “Petición de Certiorari”[21] ante el Tribunal Supremo. [22]

En ésta, imputó a este foro apelativo los siguientes errores:

Cometió error el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia por escalamiento agravado a pesar de haber concluido que el testimonio de la única testigo de identificación no contaba con suficientes garantías de confiabilidad, en violación al derecho del apelante a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Cometió error el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia por escalamiento agravado a pesar de revocar la convicción por apropiación ilegal agravada, subsistiendo ausencia total de prueba en cuanto a elemento intencional de cometer dicho delito o cualquier otro delito grave, en violación al derecho del apelante a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

El 13 de abril de 2018, el Tribunal Supremo emitió una “Resolución”[23], mediante la cual declaró “no ha lugar” la petición del señor Rivera Santiago.

Posteriormente, el peticionario sometió una “Solicitud de Reconsideración”[24]

y, luego de que nuestro Máximo Tribunal la declara “No Ha Lugar”[25], presentó una “Segunda Solicitud de Reconsideración”[26]. La misma fue también denegada por el Tribunal Supremo.[27]

El 16 de noviembre de 2018, el peticionario presentó ante el foro a quo una “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”[28].

En ésta, alegó que de la “Sentencia” emitida por este tribunal el 30 de noviembre de 2017, en el caso KLAN201700256, se desprende que “la sentencia por escalamiento quedó sin dos fundamentos elementales: (1) la conexión del acusado como autor, y (2) la falta de prueba sobre el elemento de intención subjetiva requerido por dicho delito”. Adujo que por ello era innecesario considerar nuevamente la prueba desfilada en el juicio en su fondo y que la sentencia por escalamiento “viola los derechos fundamentales del peticionario a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley, garantizados tanto por la Constitución de Puerto Rico como la de Estados Unidos”. También, arguyó que la determinación de este tribunal apelativo al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración, y las determinaciones del Tribunal Supremo, no constituían la ley del caso pues ninguna de éstas resolvió en sus méritos la controversia planteada.

El 28 de noviembre de 2018, el TPI le concedió al Ministerio Público un término de diez (10) días para replicar. El 11 de diciembre de 2018, el foro a quo celebró una vista en la que le concedió un término adicional al Ministerio Público y señaló una vista para el 21 de diciembre de 2018, con el propósito de discutir la “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”.

El 12 de diciembre de 2018, el Ministerio Público sometió suOposición aMoción al Amparo de la...

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