Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201700543

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700543
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019

LEXTA20190510-003 - Neptunomedia v. Coamo Health Institute

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

NEPTUNOMEDIA, INC.
Apelante
v.
COAMO HEALTH INSTITUTE, C.S.P.
Apelada
KLAN201700543
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Coamo Caso Núm. B2C82016-0182 (001) Sobre: Cobro de Dinero Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2019.

Mediante un recurso de apelación, comparece Neptunomedia, Inc. (en adelante, Neptuno o el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 y notificada el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Municipal de Coamo. En dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 7 de marzo de 2016, Neptuno incoó una Demanda en contra de Coamo Health Institute, C.S.P. (en adelante, Coamo Health o el apelado) sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 60. En la misma, el apelante reclamó al apelado un total de $13,769.02 por concepto de un incumplimiento de contrato que alegadamente activó su cláusula penal. El referido contrato suscrito el 27 de marzo de 2013, consistió en la prestación de servicios de internet por parte del apelante por un término de treinta y seis (36) meses. Según contratado, este servicio se ofrecería a tres (3) distintas localidades pertenecientes al apelado. Neptuno adujo que Coamo Health incumplió con su obligación de pago. Ello así, debido a la terminación temprana de los aludidos servicios sin justa causa, y faltando al claro lenguaje de las cláusulas dieciséis (16) y diecisiete (17) del referido acuerdo. Así pues, el apelante manifestó que, ante dicha situación, aplicaba la cláusula penal dispuesta en el contrato, la cual imponía el pago del balance hasta su término o al equivalente a noventa (90) días, lo que fuera mayor. A raíz de lo anterior, Neptuno desglosó su reclamación en las siguientes cuantías: $13,172.02 por concepto de penalidades; y $597.00 por concepto del costo de la remoción del equipo que proveía el servicio.

Así las cosas, el 12 de abril de 2016, el apelado presentó su Contestación a Demanda, en la que, en síntesis, indicó que el apelante nunca cumplió con su obligación de conectar el sistema adecuadamente. Añadió que la alegada deuda no estaba vencida, ni era líquida, ni exigible. Explicó que el sistema contratado falló; que el apelante tuvo varias oportunidades para conectar dicho sistema desde el 17 de julio de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013; y que, en esta última fecha, por justa causa, notificó la cancelación.

Transcurridos los trámites procesales de rigor, el juicio en su fondo se celebró el 28 de septiembre de 2016. Durante el transcurso del mismo, el apelante presentó como testigo a la Sra. Vanessa Santos (en adelante, la señora Santos), Vicepresidenta de Finanzas de Neptuno. A su vez, como prueba documental, presentó los siguientes documentos: el contrato del 27 de marzo de 2013, junto a una hoja que contenía los términos del servicio y junto a otra titulada “Service Level Agreement Data Transport & Internet”; la carta de cancelación del servicio con fecha de 23 de octubre de 2013; la factura con fecha de 13 de noviembre de 2013; la carta de cobro con fecha de 1 de mayo de 2014; la carta de cobro con fecha de 8 de agosto de 2014; la carta de cobro con fecha de 19 de diciembre de 2014; y un registro de incidentes.

Por su parte, el apelado presentó como testigo al Dr. José G. Rivera Guilbe (en adelante, el doctor Rivera Guilbe), Presidente y dueño de Coamo Health. Como prueba documental, presentó una comunicación, mediante correo electrónico y con fecha de 24 de octubre de 2013, entre el Sr. José

Rivera, un vendedor de Neptuno, y el doctor Rivera Guilbe.

Luego de aquilatada la prueba testifical y documental vertida en el juicio en su fondo, el foro primario emitió la Sentencia apelada el 9 de marzo de 2017 y notificada el 16 de marzo de 2016, en la que declaró No Ha Lugar la Demanda de autos bajo el palio de la Regla 42 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 42. En el dictamen aquí impugnado, el foro sentenciador plasmó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Las partes otorgaron contrato de servicios el 27 de marzo de 2013.

2. El servicio consistía en que [el] demandante proveería internet y data transport a 3 localidades (oficinas) perteneciente a la parte demandada.

3. Hubo problemas con la conectividad en varias ocasiones, lo que ocasionó la intervención constante de los técnicos de la parte demandante, en el transcurso de varios meses.

4. El 23 de octubre de 2013 [el] demandado, por conducto de José Rivera Guilbe, envió carta de cancelación de servicios a la parte demandante.

5. El demandado notificó a[l] demandante sobre los problemas de conectividad en sus oficinas.[1]

A base de las siguientes determinaciones de hechos, en la referida Sentencia, el TPI determinó lo que transcribimos a continuación:

En este caso, [el] demandado dio debida notificación al demandante sobre los problemas de conectividad. Además, la razón por la cual el demandado contrató los servicios del demandante, no resultó como debió esperarse. Por tanto, hubo justa causa para la cancelación del contrato y la acción resolutoria del demandado es válida, por lo que no le aplican las cláusulas 16 y 17 del referido contrato de servicios.[2]

Inconforme con la determinación anterior, el 17 de abril de 2017, el apelante instó el recurso de apelación de epígrafe en el que adujo que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandado dio “debida notificación al demandante sobre los problemas de conectividad”

cuando la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrara que notificó por escrito falla alguna que justificara cancelar el contrato el 13 de octubre de 2013, ignorando así el claro lenguaje del art. 16 del contrato entre las partes.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que “hubo justa causa para la cancelación del contrato” cuando la única prueba sobre alegada notificación presentada por Coamo Health es sobre una verbal y del mismo día que canceló, ignorando e incumpliendo el término dispuesto en el art. 16 del contrato para que Neptuno subsanara la alegada falla.

Luego de culminados los trámites apelativos de rigor, el 9 de junio de 2017, el apelante presentó la transcripción de la prueba oral. Además, el 8 de agosto de 2017, el apelante instó su Alegato Suplementario.

El 14 de agosto de 2017 emitimos una Resolución en la cual dimos por estipulada la transcripción de la prueba, toda vez que el apelado no compareció en el término concedido para presentar objeciones a esos efectos. Además, otorgamos un término al apelado a vencer el 7 de septiembre de 2017 para presentar su alegato en oposición. Como resultado de la incomparecencia del apelado, emitimos otra Resolución el 21 de diciembre de 2017, con el propósito de concederle término...

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