Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900467
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019

LEXTA20190513-008 - El Pueblo De PR v. Moises Hernandez Ramirez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
MOISÉS
HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Peticionario
KLCE201900467
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan Criminal Número: KVI1990G0094 Sobre: Ases. 1er Grado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2019.

Comparece el señor Moisés Hernández Ramírez (Sr. Hernández; peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 1 de marzo de 2019 y notificada el 7 de marzo de 2019. En esta, el TPI declaró “No Ha Lugar” la moción presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Surge del expediente que por hechos ocurridos el 10 de mayo de 1990 el Sr. Hernández fue condenado a una pena de separación permanente de la sociedad, por haber sido procesado como reincidente habitual. Ello, tras haber realizado una alegación de culpabilidad por el delito de asesinato en primer grado.[1]

Así las cosas, se desprende del expediente que el 31 de mayo de 2005 el peticionario presentó ante el foro primario una moción por derecho propio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal en la que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia impuesta. En aquella ocasión, entre otras cosas, argumentó que se le violentó su derecho a tener una representación legal adecuada debido a que fue inducido por su representación legal a hacer alegación de culpabilidad. Sostuvo también que padecía de hepatitis C y que necesitaba un trasplante de hígado y que por ello, solicitaba que, conforme al Código Penal, se le difiera su sentencia. Además, sostuvo que al haberse derogado el artículo 74 del Código Penal de 1974 el tribunal debía revisar su sentencia y ordenar lo que en ley procediera. Solicitó, además, que se le aplicara el principio de favorabilidad según dispuesto en el Código Penal de 2004. Tomamos conocimiento judicial que el 17 de junio de 2005, notificada el 27 de junio de 2005, el TPI emitió Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud del peticionario. En cuanto a la solicitud de que se le aplicara el artículo 9 del Código Penal de 2004 el TPI razonó en su determinación lo siguiente:

El peticionario alega en su Moción que se aplique el principio de favorabilidad comprendido en el artículo 9 del Nuevo Código Penal. Según surge del expediente, los hechos por los cuales fue convicto el Sr. Moisés Hernández, ocurrieron el 10 de mayo de 1990. En ese momento era el Código Penal de 1974, la ley vigente. El 1ro de mayo de 2005 comenzó a regir el Nuevo Código Penal aprobado en el 2004 (Nuevo Código Penal).

El artículo 308 del Nuevo Código Penal expresamente dispone que la conducta realizada durante la vigencia del código penal derogado, entiéndase el Código Penal de 1974, se regirá por las leyes vigentes al momento de los hechos. Una interpretación del mismo (sic) nos lleva a concluir que la intención del legislador fue impedir el reclamo de que se aplique el nuevo Código Penal a hechos ocurridos antes de su vigencia. No siendo el asesinato en primer grado un delito suprimido y examinado el articulo 308 en conjunto con el artículo 8, que dispone sobre la aplicación temporal de la ley penal a hechos realizados durante su vigencia, a saber, desde el [1 de] mayo de 2005, es que concluimos que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 9 del Nuevo Código Penal no es el que debe regir en el caso de marras. El primer párrafo del artículo 308 evita la aplicación del principio de favorabilidad a base de las disposiciones más favorables del propio código penal de 2004. Por lo tanto, no cabe invocar las disposiciones del artículo 4 del Código Penal de 1974, en cuanto a la aplicación de las disposiciones más favorables del Nuevo Código Penal, porque el primer párrafo del artículo 308 del Nuevo Código como que quedo redactado finalmente por el legislador, lo proh[í]be. […][2]

En cuanto a la alegación de que fue privado de su derecho a tener una representación legal adecuada el foro primario dispuesto lo siguiente:

Según surge del expediente, en el presente caso el peticionario estuvo asistido de abogado durante todas las etapas de los procedimientos. El caso concluyó mediante alegación pre-acordada. Al momento de hacer la...

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