Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900129
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019

LEXTA20190515-004 -

Marcoll Investment Banking Group v. Sucesion Raul Beltran Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MARCOLL INVESTMENT BANKING GROUP, CORP.
Apelado
v.
SUCESIÓN RAÚL BELTRÁN RODRÍGUEZ, ET ALS
Apelante
KLAN201900129
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares Caso Núm.: L3CI2008-00291 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de mayo de 2019.

Comparece la Sra. Marisel Janina Beltrán Gerena, en adelante la señora Beltrán o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares, en adelante TPI. Mediante la misma se declaró no ha lugar una Reconvención, desestimándose con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente que Marcoll Investment Banking Group Corp., en adelante Marcoll o la apelada, presentó una Demanda de cobro de dinero contra la Sucesión de Raúl Beltrán Rodríguez, compuesta por su hija la señora Beltrán, clasificada alfanuméricamente como Civil Núm. L3CI200800291. En la mencionada Demanda Marcoll reclamó la cantidad de $9,248.18 de principal, intereses por $4,302.60, $1,300.00 de honorarios, más las costas y gastos de litigio, todo ello por concepto de una deuda alegadamente contraída por su padre y posteriormente causante.[1]

Este pleito se consolidó con otro clasificado alfanuméricamente como Civil Núm. L3CI20090083, con las mismas alegaciones que el anterior y cuya única diferencia consiste en que se incluyó como parte demandada a la hermana de la apelante, la Sra. Lorna Aymé

Beltrán Gerena.[2]

En lo aquí pertinente, la señora Beltrán presentó una Reconvención. Reclamó una compensación por los daños resultantes del embargo ilegal y “puesta en venta” de su residencia.

Arguyó, entre otras cosas, que “…estuvo presente mientras la parte demandante puso en venta judicial de la propiedad, circunstancias que llegó a tal grado de angustias y sufrimientos mentales, que requirió asistencia del personal de la oficina de alguaciles y médicas”.[3] “…Que a causa de las acciones de la parte demandante la aquí compareciente tuvo que ser transportada en ambulancia para recibir atención médica”.[4] “Que al comparecer a la subasta de su residencia, presenció como se intentó vender y ser despojada ilegalmente de su propiedad… lo que ocasionó serios percances a su salud, trastornos de sueño y profundos daños y perjuicios, daños que se valoran en no menos de $100,000.00.[5]

Esta reconvención se enmendó posteriormente.[6]

Marcoll contestó la Reconvención. Así pues, aceptó algunas alegaciones, negó otras y adujo, en esencia, que “…intentó ejecutar una sentencia dictada por estipulación, que era final y firme, embargando y solicitando la venta en pública subasta de bienes de los demandados obligados mediante la referida sentencia…” y que cualquier daño era atribuible únicamente a las actuaciones de la apelante “…y a la falta de pago de la sentencia”.[7] Más adelante, la apelada presentó su Contestación a Reconvención Enmendada.[8]

Luego de varios trámites procesales, las partes presentaron sendas solicitudes de sentencia sumaria.[9]

Así las cosas, el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria de Marcoll, declaró con lugar la Demanda y condenó a la parte demandada, incluyendo a la señora Beltrán, al pago de $9,248.14 por concepto de principal, $4,302.60 por intereses, costas y $800.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad manifiesta.[10]

Con el único propósito de adjudicar la Reconvención, el TPI celebró una vista en su fondo en la que consideró probados los siguientes hechos:

  1. El Sr. Raúl Beltrán Rodríguez murió el 18 de agosto de 2001.

  2. Que según resultó del caso L3CI200200117, las herederas del Sr. Raúl Beltrán Rodríguez son: Lorna Aimé, Marisel Janina y Janice Isabel de apellido Beltrán Gerena y Zamir Jamira Beltrán Acevedo.

  3. Que al momento de su muerte el señor Raúl Beltrán Rodríguez mantenía una deuda con la parte demandante.

  4. La parte demandante presentó la acción de cobro de dinero de epígrafe.

  5. El 19 de agosto de 2010 se emitió una sentencia por estipulación en el presente caso.

  6. Dicha estipulación establecía que las co-demandadas le adeudaban a la parte demandante la cantidad de $16,070.82 y que dicha suma continuaría devengando intereses hasta el saldo total de la deuda.

  7. Así mismo, se estableció que si para el 5 de abril de 2011 no se había vendido la propiedad se solicitaría la ejecución de la sentencia, sin más proceder en el caso.

  8. Mediante resolución del pasado 11 de mayo de 2016 dicha sentencia de transacción fue dejada sin efecto por este Tribunal, tras declararla nula.

  9. El 29 de noviembre de 2011, las partes en el presente caso otorgaron una escritura de cesión en pago de la deuda, escritura número 82 ante el notario Ovidio R.

    López Bocanegra.

  10. Mediante su Resolución Enmendada del 11 de mayo de 2016, este Tribunal también decretó que:la sentencia por estipulación dictada el 18 de agosto de 2010 es nula por estar basada en un contrato de transacción nulo. El instrumento público número 52 (debió ser 82) sobreCesión en Pago de Deuda otorgado el 29 de noviembre de...

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