Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900312
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019

LEXTA20190520-011 - Coqui Labs Llc v. Joyce A. Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

COQUI LABS LLC
Apelante
v.
JOYCE A. GONZÁLEZ
Apelado
KLAN201900312
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Número: SJ2018CV04956 Sobre: Incumplimiento de contrato; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2019.

Comparece Coquí Labs LLC., (Coquí; apelante) mediante un recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 14 de enero de 2019 y notificada el 15 de enero de 2019. En esta, el TPI declaró “Ha Lugar”

la moción de desestimación presentada por la señora Joyce A. González (Sra.

González; apelada) y, en consecuencia, desestimó la demanda presentada por Coquí.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia parcial apelada.

I

El 2 de julio de 2018 Coquí presentó Demanda[1] contra la Sra.

González por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios por incumplimiento contractual. En esencia, Coquí alegó que la Sra. González suscribió un contrato de empleo que contenía una cláusula de no competencia por el periodo de un año a partir de la conclusión de las labores de la Sra. González con Coquí. Coquí arguyó que antes de que transcurriera el año la Sra. González comenzó a laborar para una compañía competidora realizando las mismas funciones o similares en violación a lo estipulado en el contrato. Por lo anterior, Coquí alegó que la conducta de la Sra. González afectó sus intereses económicos y de negocios que estimó en $27,146.00 al momento de la presentación de la demanda, más $50,000.00 por los daños que dicha conducta le ocasionó a su imagen y $7,500.00 en concepto de honorarios de abogado.

El 7 de agosto de 2018 la Sra. González presentó Contestación a la demanda y reconvención.[2] En esta última, en síntesis, la Sra.

González negó los hechos esenciales de la demanda presentada por Coquí y sostuvo que no existía cláusula de no competencia o, en la alternativa, que la misma era nula. Asimismo, la Sra. González presentó una reconvención contra Coquí por difamación en la que sostuvo que Coquí se había encargado de difamarla en los medios y el mercado en el que labora con el propósito de causarle daños. Sostuvo, además, que las acciones culposas y negligentes de Coquí le han provocado daños y angustias mentales que estimó en una cantidad no menor de $100,000.00. El 5 de septiembre de 2018 Coquí presentó Contestación a reconvención[3] en la que negó los hechos esenciales de la reconvención presentada por la Sra. González. Además, alegó que en nuestro ordenamiento jurídico es norma conocida que la presentación de una demanda contra una persona por incumplimiento de sus obligaciones contractuales no le da a esta una causa de acción en daños.

El 20 de septiembre de 2018 el TPI celebró conferencia inicial. El 30 de octubre de 2018 la Sra. González presentó Moción de desestimación[4]

en la que arguyó que la cláusula de no competencia era nula por no cumplir con alguno de los requisitos jurisprudenciales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Por su parte, el 20 de noviembre de 2018 Coquí presentó Oposición a moción de desestimación[5] en la que argumentó, entre otras cosas, que la cláusula era válida pues cuando la contrató a la Sra. González le explicó el alcance de la cláusula. Así las cosas, el 14 de enero de 2019, notificada el 15 de enero de 2019, el TPI emitió Sentencia parcial mediante la que declaró “Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por la apelada. En consecuencia, desestimó la demanda incoada por el apelante y ordenó la continuación de los procedimientos según compatibles con su determinación. En su determinación, en cuanto a la cláusula en controversia, el foro primario razonó lo siguiente:

De un estudio y análisis del texto, surge que la cláusula contiene 2 prohibiciones: 1) que la Sra. González no podía, mientras trabajare con Coquí

Labs y por 1 año posterior a terminar su trabajo, trabajar en actividad o con compañía que fuese competitiva o conflija con su trabajo en Coquí Labs; 2) que luego de terminar su trabajo con Coquí Labs, la Sra. González, dentro del término de 1 año, no podía solicitar de un empleado, contratista independiente o consultor de Coquí Labs para que estos trabajaren con otra persona.

De una lectura de la cláusula surge que esta no cumple con los requisitos esenciales que el Tribunal Supremo ha delineado en los casos sobre tipo de cláusulas, como Arthur Young & Co. u. Vega III, supra, y Martin's BBQ v. García de Gracía, supra. Aunque la cláusula se limita a 1 año, como es el requisito de los contratos de empleo, la cláusula no especifica los límites geográficos o clientes afectados. El Tribunal Supremo ha sido claro al expresar que “el contrato debe especificar los límites geográficos o los clientes afectados" Arthur Young &Co. v. Vega III, supra, pág. 176. Posteriormente, el Tribunal Supremo aclaró que para ser válida, una cláusula de no competencia no tiene que contener los límites geográficos y los clientes afectados, sino que con una de ellas es suficiente. Reyes Ramís et al. v. Serra Torres et al., 195 DPR 828, 838 (2016) (opinión de conformidad, J. Kolthoff Caraballo). En este caso, la cláusula en controversia no incluye ninguna de las 2, lo cual torna la cláusula en excesiva ya que se vería afectado el derecho de la Sra. González de escoger libremente trabajo y de los clientes a escoger la compañía que deseen.

Coqui Labs arguyó que, durante las conversaciones coetáneas al otorgamiento del contrato, estos le explicaron a la Sra. González las limitaciones y que esto salvaguarda la cláusula de no competencia. No le asiste la razón. Como esbozamos anteriormente, el Tribunal Supremo ha dispuesto, expresamente, que tales limitaciones deben estar incluidas en el contrato y que uno de los requisitos de la cláusula de no competencia es que la misma esté escrita. (Énfasis nuestro.)

[…]

Inconforme, el 27 de enero de 2019, Coquí presentó una solicitud de reconsideración mediante Oposición a moción de desestimación.[6] El 19 de febrero de 2019 el TPI emitió y notificó Resolución[7] en la que declaró

“No Ha Lugar” dicha solicitud de reconsideración. Aun inconforme, Coquí acude ante nosotros y nos señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el TPI al desestimar la demanda sin permitir que se realizara descubrimiento de prueba para corroborar la intención de las partes al erigir el contrato de empleo y respecto a la interpretación del alcance y propósito de la cláusula de non compete.

Segundo error: Erró el TPI al concluir en la Sentencia que aquí se apela que la cláusula de no competencia no establece los límites geográficos de la limitación a pesar [de] que se alegó en la demanda y se le argumentó que el tipo de negocio o actividad de negocios es una novel que se realiza a través de redes sociales y digitales por lo que...

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