Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201700015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700015
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019

LEXTA20190522-002 - Emilio Roman Gonzalez v. Ace (usa) Insurance Company S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

EMILIO ROMÁN GONZÁLEZ
Apelante
v.
ACE (USA) INSURANCE COMPANY
Apelados
KLAN201700015 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F DP2010-0298 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes[1]

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2019.

Comparece ante nos el señor Emilio Román González, a través de un recurso de apelación y nos solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. A través del dictamen apelado, el foro primario desestimó, con perjuicio, la causa de acción presentada por el apelante contra varias partes codemandadas, entre estas, el señor Francisco Robles González, la Autoridad de Los Puertos y su compañía aseguradora, ACE (USA) Insurance Company.

Luego de un examen del expediente y a la luz del derecho aplicable, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I.

El Sr. Román González presentó una demanda sobre daños y perjuicios en la que alegó que el 9 de junio de 2010 sufrió una caída en el terminal de la aerolínea Jet Blue ubicada en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín en Carolina.

Particularmente, el apelante alegó que tropezó con una plataforma de un mueble destinado para la limpieza de zapatos que se encontraba cerca de la entrada hacia el área de los servicios sanitarios de caballeros. El apelante sostuvo que la razón de la caída se debió única y exclusivamente a la negligencia de la parte apelada.

Por su parte, los apelados presentaron su contestación a la demanda y, en esencia, negaron que el mueble destinado a la limpieza de zapatos constituyera una condición peligrosa. Argumentaron que la plataforma era lo suficientemente grande para ser percibida por el apelante sin mayor dificultad.

Tras varios incidentes procesales, entre los cuales se llevó a cabo una inspección ocular del área donde ocurrió la caída, se pautó la celebración del juicio en su fondo. Luego de recibir la prueba documental y testifical vertida en el juicio, el foro primario dictó sentencia y formuló varias determinaciones de hecho, entre las que, por su pertinencia, destacamos las siguientes:

  1. De la prueba aportada quedó establecido que el pasillo donde se encontraba el mueble objeto de la presente acción era de unos 25 pies de ancho, mientras que el mueble tenía unas medidas aproximadas de (6) pies de ancho y cuatro (4) pies de largo de profundidad. Asimismo quedó establecido que el pasillo se encontraba con una iluminación adecuada.

  2. De la prueba testifical aportada por el [demandante], Sr. Emilio Rom[á]n pudo establecerse que éste, previo a entrar a los servicios sanitarios como antes indicáramos pasó por el lado del mueble de limpiar zapatos. El mismo quedaba a mano derecha del Sr. Román y se encontraba cubierto por un toldo azul. De igual forma quedó establecido que [é]l mismo vio el mueble antes indicado.

    […]

  3. De acuerdo al testimonio estipulado del Sr. Arnaldo Deleo Martins, en su capacidad de Gerente General de Puertos para la fecha de la caída de Román no había defectos en el piso ni obstáculos en el área en cuestión; el suelo no estaba mojado y la iluminación se encontraba adecuada.

    […]

  4. De igual forma quedó establecido que el único incidente de caída relacionado con el mueble de limpiar zapatos ubicados [sic] en la entonces terminal aérea de Jet Blue al menos a la fecha de la celebración del Juicio en su Fondo ha sido el del Sr. Román González.

    De esta forma, el tribunal apelado concluyó que el Sr.

    Román González no probó la existencia de una condición peligrosa en el lugar donde sufrió la caída. A su vez, el foro primario estableció que la caída fue provocada exclusivamente por la negligencia del apelante al caminar sin prestar el debido cuidado y precaución que se espera de una persona prudente y razonable. Consecuentemente, desestimó la reclamación del Sr. Román González y ordenó el archivo definitivo y con perjuicio de su causa de acción.

    Insatisfecho con la anterior determinación, el 30 de junio de 2015, el apelante presentó una Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Moción de Reconsideración. Afirmó que no había contraste alguno entre las losetas del piso del aeropuerto y el color de las losetas que cubrían la plataforma con la que tropezó. Añadió que, en el lugar de la caída, la iluminación era indirecta. A tono con las determinaciones de hecho expuestas en su moción, el apelante solicitó la reconsideración de la sentencia. En su solicitud, el Sr. Román González expuso varias instancias en las cuales el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que existe una condición peligrosa. Concluyó que era previsible que una persona tropezara con la plataforma que sobresalía del mueble.

    Mediante Orden dictada el 14 de julio de 2015, notificada a las partes el 20 de julio del mismo año, el tribunal apelado declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la parte apelante.

    Luego de varias incidencias procesales que giraron en torno a la notificación adecuada de la denegatoria a la solicitud de...

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