Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201801217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801217
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019

LEXTA20190522-023 - Linnette Beltran Rivera Querellante- v.

Plaza Loiza Corporation Querellado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LINNETTE BELTRÁN RIVERA
QUERELLANTE-APELADA
v.
PLAZA LOÍZA CORPORATION
QUERELLADO-APELANTE
KLAN201801217
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina _____________ Civil Núm.: F PE2015-0301 ______________ Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO AL AMPARO DE LA LEY NÚM.80; PROCEDIMIENTO SUMARIO, LEY NÚM.2.

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Salgado Schwarz[1].

Salgado Schwarz, Carlos G.; Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2019.

I.

Comparece Plaza Loíza Corporation (en adelante “Plaza Loíza” o “el apelante”) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar una querella por despido injustificado, a favor de Linnette Beltrán Rivera. Además, condenó al apelante a pagar la suma de $5,677.29 por concepto de mesada más $851.59 en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia recurrida.

II.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que la Sra.

Linnette Beltrán Rivera (en adelante la señora Beltrán o la apelada), presentó

Querella sobre despido injustificado y represalias en el empleo contra Plaza Loíza. En síntesis alegó que su despido fue uno arbitrario, caprichoso y sin justa causa. Además, señaló que no recibió notificación por escrito de la determinación del apelante, sino que le indicaron que se basó en insubordinación y descuadre de cajas. Por todo lo anterior, solicitó los remedios provistos en la Ley Núm. 80, Ley de Despido Injustificado, infra.[2]

El 3 de julio de 2015, Plaza Loíza presentó Contestación A Querella, negando las alegaciones esenciales presentadas en su contra. Entre sus defensas afirmativas arguyó que la apelada no era acreedora de los beneficios concedidos por la Ley Núm.80. Indicó que el despido obedeció a justa causa, debido a que la apelada violentó el Reglamento de Conducta y las Normas de Descuadres para Cajeras en reiteradas ocasiones.[3]

Luego de varios trámites procesales, las partes presentaron el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, indicado los hechos y documentos estipulados. A su vez, Plaza Loíza incluyó como prueba testifical a Jessica Ramírez, Bárbara Serrano y Nahil Figueroa. En lo pertinente, se describió que testificarían con relación al desempeño de la querellante, sobre algunas de las amonestaciones cursadas y otros aspectos de la relación obrero patronal.[4]

Posteriormente, el 20 de junio de 2016, el apelante presentó Moción de Sentencia Sumaria solicitando que se desestimara la querella en su totalidad ya que el despido de la apelada se ajustó a las disposiciones de la Ley Núm.

80. A su vez, señaló que la suma de las amonestaciones estipuladas en violación a las normas de descuadre y las suspensiones de empleo de la señora Beltrán, constituían justa causa para su despido.[5]

El 18 de agosto de 2016, la apelada presentó Oposición a Sentencia Sumaria, alegando que las amonestaciones relacionadas a descuadres no tenían efecto de acción disciplinaria por no realizarse según el procedimiento requerido. Por otro lado, negó que las suspensiones de empleo fueran acumulables como disciplina progresiva por ser lejanas en tiempo con relación a la fecha de su despido. En consecuencia, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor o que se ordenara la continuación de los procedimiento para dirimir las controversias que surgen de la propia moción de sentencia sumaria.[6]

Atendida las mociones, el TPI emitió Resolución el 12 de junio de 2017, notificada 16 del mismo mes y año, declarando No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria. Según surge del expediente, el TPI estableció como hechos incontrovertidos que la apelada fue empleada de Plaza Loíza desde el 2007 hasta el 2015; que recibió copia del reglamento de conducta, manual de cajeras y normas de descuadres; que la mayoría de las amonestaciones estaban relacionadas a descuadres de caja; y detalló las amonestaciones recibidas durante su empleo.

Igualmente, señaló como hecho incontrovertido número 11 el proceso de cuadre de las cajas registradoras de Plaza Loíza, el cual establecía que el mismo tenia que ser efectuado en presencia de la cajera. En virtud de lo anterior, concluyó que existían controversias sobre los siguientes hechos esenciales y pertinente:

1. Si la Querellante estuvo presente cuando se efectuaron los cuadres de caja que culminaron con una amonestación escrita por deficiencia de efectivo (“descuadre”) o por cualquier otra razón.

2. Si la Querellante no estuvo presente, si constituye una regla razonable de la Querellada efectuar cuadres de caja en ausencia de la cajera.[7]

Luego, el 4 de abril de 2018, Plaza Loíza presentó Moción en cuanto a Testigos Anunciados por la Querellada, indicando que los testigos Ángel Colón, Jessica Ramírez, Bárbara Serrano y Nahil Figueroa no estarían disponibles para el juicio debido a que ya no eran sus empleados o estaban residiendo fuera del país. Ahora bien, alegó que las controversias pendientes podían ser abordadas por los testigos disponibles. Así pues, solicitó que no le fuera aplicada la disposición de la Regla 304(5) de las Reglas de Evidencia, infra, a los efectos de que se activara la presunción de testimonio adverso sobre los testigos que no comparecerían.[8]

Celebrado el juicio en su fondo, el 17 de octubre de 2018, notificada el 24 del mismo mes y año, el TPI emitió Sentencia declarando Ha Lugar la Querella presentada por la señora Beltrán. En esencia, señaló que el patrono incumplió con sus propios procedimientos en considerables ocasiones al realizar el cuadre de caja en ausencia de la Querellada, lo que constituía una practica irrazonable que restaba confianza y transparencia a un procedimiento sensitivo de la empresa.[9]

Por otro lado, activó la presunción de testimonio adverso contra el apelante de conformidad con la Regla 304(5) de Evidencia, por no presentar el testimonio de testigos anunciados en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, que declararían sobre los procedimientos de cuadre de cajas en controversia. Por todo lo anterior, concluyó que el despido de la apelada no fue justificado al amparo de la Ley Núm. 80 y su jurisprudencia interpretativa.[10]

Insatisfecha con la determinación del TPI, la apelante presentó el día 2 de noviembre de 2018 el recurso de apelación ante nuestra consideración, señalando los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAROLINA, AL DECLARAR HA LUGAR LA QUERELLA, BASADO EN DETERMINACIONES DE HECHOS QUE CONTRAVINIERON LAS DETERMINACIONES DE HECHOS EMITIDAS POR DICHO FORO EN LA RESOLUCIÓN DEL 12 DE JUNIO DE 2017, QUE SE CONVIRTIERON EN LA LEY DEL CASO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAROLINA, AL DECLARAR HA LUGAR LA QUERELLA, A BASE DE UNA APRECIACION ERRONEA DE LA PRUEBA Y DANDOLE CREDIBILIDAD AL TESTIMONIO DE LA APELADA, QUE FUE CONTRADICTORIO E INCREIBLE.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAROLINA, AL DECLARAR HA LUGAR LA QUERELLA, A PESAR DE QUE LAS PROPIAS DETERMIANCIONES DE HECHOS EMITIDAS POR EL TPI TANTO EN LA RESOLCUION DEL 12 DE JUNIO DE 2017 Y DE LA PRUEBA DESFILADA EN LA VISTA EN SU FONDO SE DESPRENDE QUE EL DESPIDO DE LA APELADA OBEDECIÓ A JUSTA CAUSA Y SE AJUSTÓ A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM.80 DE 30 DE MAYO DE 1976, SEGÚN ENMENDADA.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAROLINA AL APLICAR LA PRESUNCIÓN ADVERSA DISPUESTA EN LA REGLA 304(5) DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA.

II.

A. Apreciación de la Prueba

Es norma conocida que los tribunales apelativos no intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro primario, […].[11] Siendo ello así, […] los tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado […] en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que […] actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto.[12]

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante TSPR), expresó lo que constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un error manifiesto, de la siguiente manera:

[…], un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa "movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna". Por otro lado, enunciamos que se consideran claramente erróneas las conclusiones del foro revisado "si de un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal queda convencido de que se cometió un error, [...] [porque] las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida". Es decir, consideramos que se incurre en un error manifiesto cuando "la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble".[13] (Énfasis suplido).

Por otro lado, “[u]n tribunal puede incurrir en abuso de discreción cuando el juez ignora sin fundamento algún hecho material; cuando el juez le concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando este, a pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable”.[14]

En síntesis, ante...

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