Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900091
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019

LEXTA20190528-003 - Teresa Barreto Ortiz v. Municipio De Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

TERESA BARRETO ORTIZ
Apelante
v.
MUNICIPIO DE GUAYNABO, ET AL
Apelado
KLAN201900091
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D DP2015-0840 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2019.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, la Sra. Teresa Barreto Ortiz (apelante o señora Barreto Ortiz) y solicita la revisión de la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la señora Barreto Ortiz en contra del Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio) y su aseguradora MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (MAPFRE). Sin embargo, la señora Barreto Ortiz no quedó conforme con la imputación de negligencia comparada y valoración de los daños realizada por el TPI. A continuación, reseñamos los trámites pertinentes para la adjudicación de la apelación.

I.

El 12 de noviembre de 2015, la señora Barreto Ortiz instó una Demanda de daños y perjuicios en contra del Municipio y su aseguradora, denominada con nombre ficticio, por una caída sufrida en la Avenida San Patricio al tropezar con desniveles en la acera propiedad del Municipio. En la Demanda alegó los daños físicos sufridos, y los cambios y limitaciones en su diario vivir por lo que reclamó una indemnización de $100,000. Asimismo, adujo una incapacidad parcial permanente que valoró en no menos de $50,000. Solicitó el pago de gastos médicos que estimó en no menos de $3,000 y un supuesto reembolso a Medicare que estaba obligada a satisfacer estimado en no menos de $2,000. Por último, reclamó $30,000 en honorarios de abogado.[1] Posteriormente, la demanda fue enmendada con el fin de identificar a la aseguradora como MAPFRE.[2]

El Municipio y MAPFRE contestaron la Demanda enmendada, negaron la imputación de negligencia y alegaron que el accidente se debió a la negligencia de la propia demandante.[3] No obstante, MAPFRE admitió que tenía una póliza emitida con el Municipio.[4] Luego de varios trámites relacionados con el descubrimiento de prueba, las partes presentaron un Informe de conferencia con antelación a juicio, el cual fue suplementado con estipulaciones y fotografías. Surge de la Minuta de la Conferencia con antelación a juicio que el informe fue discutido y el TPI señaló juicio.

Comenzado el juicio según pautado, la parte demandante ofreció y el TPI admitió la siguiente prueba: informe médico, 12 fotografías del área del accidente, fotografías de las lesiones de la demandante, un requerimiento de admisiones dirigido al Municipio y un requerimiento de admisiones dirigido a MAPFRE. La parte demandada ofreció y el TPI admitió el récord médico suscrito por la Dra.

Carmen Velázquez y el récord médico preparado por el Dr. Manuel A. Badillo quienes atendieron y trataron a la señora Barreto Ortiz. Las partes estipularon las fotografías, la autenticidad y admisibilidad del informe rendido por el Dr.

Cándido Martínez, el informe del investigador preparado por el Sr. Víctor J.

López de MAPFRE y la póliza de seguro MAPFRE CBP-008867031 (1600861500015).[5]

El TPI hizo constar que las partes estipularon dos hechos, a saber:

El Municipio Autónomo de Guaynabo allá para la fecha que ocurren estos hechos era la propietaria de la acerca donde ocurre este accidente y la entidad responsable de su limpieza, mantenimiento y reparación.

Allá para la fecha que ocurre este accidente la codemandada MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY tenía emitida y en pleno efecto y vigor una póliza de responsabilidad civil a nombre de MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAYNABO, sujeta a sus cláusulas, límites, condiciones y exclusiones.[6]

La señora Barreto Ortiz testificó en el juicio y, además, presentó el testimonio de: el Ing. Ernesto Juan Santiago Caraballo y del Dr. Cándido Martínez como perito. La parte demandada no presentó prueba testifical, pues optó por no utilizar el testigo que había anunciado -el ajustador Juan Rodríguez- y lo puso a la disposición de la demandante, quien tampoco lo sentó a declarar en el juicio. El TPI examinó la prueba admitida y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 5 de octubre de 2015 alrededor de las 4:00p.m., la demandante Teresa Barreto Ortiz se encontraba caminando por la acera Este de la Avenida San Patricio de Guaynabo, Puerto Rico y al pasar por el frente de la propiedad J9 sufrió una caída.

  2. La demandante venía caminando desde el Supermercado Amigo ubicado en la Avenida San Patricio esquina Avenida Jesús T. Piñero, hacia su apartamento en el Condominio El Jardín ubicado en la Avenida San Patricio. Traía en su mano un paquete con café y una libra de pan.

  3. La demandante sufrió la caída al tropezar con uno (sic) desniveles existentes en la mencionada acera.

  4. La demandante venía mirando hacia el frente y no vio el desnivel.

  5. De las fotografías admitidas en evidencia, el área de la acera donde ocurrió la caída surge que en dicha área la acera está construida con bloques a manera de adoquines que forman un diseño. El área específica refleja un leve hundimiento de la superficie de la acera en el medio del diseño, al final y al lado derecho del cual queda expuesto el borde del bloque o adoquín formando un desnivel en relación con pedazo previo de la acera en la dirección en la que transitaba la demandante. Parte de la porción de la acerca en controversia estaba cubierta de hojas y depósito con apariencia de gravilla.

  6. En el área de la acera donde ocurrió la caída no había rotulación ni advertencia a los peatones de la existencia de un desnivel o condición del área que requiera precaución.

  7. Al tropezar, la demandante cayó hacia el frente y sobre el lado derecho de su cuerpo. Se dio en la cabeza, en el labio superior, brazo derecho, rodilla derecha y pierna derecha. La caída le provocó dolores muy fuertes en las áreas impactadas.

  8. La demandante se quedó en el piso de 5 a 10 minutos por el dolor intenso. No recibió ayuda, por lo que se fue agarrando poco a poco hasta que se pudo levantar. Se quedó parada por unos minutos porque el dolor en la pierna era muy fuerte.

  9. Luego caminó hasta su apartamento, se sentó en el lobby del condominio por 15 minutos aproximadamente porque se sentía adolorida y el tobillo estaba muy hinchado.

    Fue a su casa y llamó a un vecino doctor, quien la vio y le dio un referido para que se hiciera una radiografía. La demandante pasó esa noche muy adolorida, se sentía mal y muy triste.

  10. Al otro día temprano en la mañana la demandante fue al radiólogo, le tomaron radiografías.

  11. Una vez le entregaron las radiografías, la demandante fue a donde el Dr. Manuel Badillo Collazo, cirujano ortopeda. Este la evaluó y encontró fístula en la prominencia del tobillo. Le aplicó un yeso desde el pie hasta el área antes de la rodilla por 3 semanas, le recetó medicamentos para el dolor antiinflamatorios y le prescribió el uso de muletas. La mantuvo en observación y seguimiento con instrucciones de descanso absoluto y mantener la pierna elevada.

    Posteriormente, le removió el yeso y le ordenó utilizar bota ortopédica para proteger el movimiento del tobillo. La demandante utilizó la bota por un periodo de tres a cuatro meses. Durante ese tiempo caminaba con muletas y andador por lo que sus actividades se vieron limitadas.

  12. Posteriormente, el Dr. Badillo Collazo la refirió a la atención de la Dra. Carmen Velázquez y tomó 36 terapias con ella.

  13. Al presente no puede caminar como antes porque le duele el tobillo. Le dan dolores musculares. Tiene que hacer los quehaceres domésticos repartidos en varios días. Antes del accidente usaba zapatos con taco alto, ahora no puede porque se le hincha el talón y no puede caminar.

  14. Se observó protuberancia en el tobillo derecho en comparación con el del lado izquierdo.

  15. El Dr.

    Cándido Martínez Mangual, fisiatra, evaluó a la demandante el 15 de junio de 2016 y le adjudicó un cuatro por ciento (4%) de incapacidad de sus funciones fisiológicas generales como resultado de las lesiones sufridas por la caída.

  16. Este determinó que como resultado de la caída la demandante tiene un porciento (1%) de impedimento en cada una de las siguientes: síndrome de banda, tendinitis trocantérica, esguince cervical, esguince lumbar.

  17. A la fecha del accidente, la demandante tenía 66 años de edad.

  18. Antes de la fecha del accidente la demandante no tenía padecimientos de su sistema musculo-esqueletal, ni del área lumbar, rodilla o cadera.

  19. Para la fecha del accidente el Municipio Autónomo de Guaynabo era el propietario de la acera donde ocurrió la caída y la entidad responsable de su limpieza, mantenimiento y reparación.

  20. Para la fecha del accidente la codemandada MAPFRE PRAICO Insurance Company tenía emitida y en pleno efecto y vigor una póliza de responsabilidad civil a nombre del Municipio Autónomo de Guaynabo, número MAPRE CBP-008867031 (1600861500015).

  21. A la fecha del accidente, el Municipio no había hecho reparaciones ni mejoras en el área donde ocurrió el mismo.[7]

    A base de estas determinaciones de hecho, el TPI concluyó que la señora Barreto Ortiz incurrió en negligencia comparada en un 40% y la parte demandada (Municipio y MAPFRE) en un 60%. En relación con la negligencia atribuida a la demandante, el TPI explicó que la condición peligrosa en la acerca era aparente y de las fotografías se podía percibir con claridad el desnivel entre el centro del área, el borde formado por bloques o adoquines, y el borde sobresaliente del bloque. El foro primario entendió que la caída se debió en alto grado a la falta de prudencia de la señora Barreto Ortiz al no...

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