Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201800984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800984
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019

LEXTA20190529-006 - El Pueblo De PR v. Julius Mercado Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JULIUS MERCADO QUIÑONES
Apelante
KLAN201800984
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
CASO NÚM.
NSCR201600641 NSCR201600642
NSCR201600643
NSCR201600644
SOBRE:
Asesinato,
Art.93 (D) CP (1er.grado),
Art. 249 CP, Art. 5.04 LA, Art. 5.15 LA.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2019.

Comparece ante nos el señor Julius Mercado Quiñones (en adelante, el apelante o la parte apelante), mediante escrito intitulado Apelación Criminal del 6 de septiembre de 2018. Solicita que revoquemos o, en la alternativa, modifiquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante TPI), el 7 de agosto de 2018. Mediante la referida sentencia, el TPI condenó al apelante a cumplir una pena de ciento veintinueve (129) años de reclusión. La sentencia apelada, literalmente, dispone:

Este Tribunal condena al Sr. Julius Mercado Quiñones:

En el caso NSCR201600641 por Art. 93-D CP [Asesinato] (1er Grado), le impone la pena de noventa y nueve (99) años de Reclusión en una Institución Penal.

En el caso NSCR201600642 por Art. 249 CP [Disparar un arma de fuego en un sitio público y desde un vehículo de motor], le impone la pena de veinte (20) años de Reclusión en una Institución Penal.

En el caso NSCR201600643 por Art. 5.04 LA [Portación y uso de arma de fuego sin licencia], le impone la pena de diez (10) años y por disposición de Ley le aplica el Art. 7.03 LA con agravamiento de la pena, a los efectos de que se duplica la ya establecida; para una pena de veinte (20) años en total de Reclusión en una Institución Penal.

En el caso NSCR201600644 por Art. 5.15 LA [Disparar un arma de fuego], le impone la pena de cinco (5) años y por disposición de Ley le aplica el Art. 7.03 LA con agravamiento de la pena, a los efectos de que se duplica la ya establecida; para una pena de diez (10) años en total de Reclusión en una Institución Penal.

Luego de varios trámites procesales, se elevaron los autos originales y le concedimos un término a las partes para que sometieran sus alegatos. En cumplimiento con lo anterior, la parte apelante presentó su apelación y la parte recurrida su oposición, el 2 de noviembre de 2018, y el 3 de diciembre de 2018, respectivamente.

I. Hechos

El 3 de noviembre de 2016, el Ministerio Público (o la parte recurrida) presentó contra el señor Julius Mercado Quiñones una acusación por violación a los Arts. 93 y 249 del Código Penal de 2012. Se le imputó que, allá para el 19 de agosto de 2016, en Fajardo, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, criminal e intencionalmente dio muerte al ser humano Wesley Acevedo Llanos (en adelante, la víctima o el occiso), al dispararle con un arma de fuego, desde un vehículo de motor y en un lugar público, con claro menosprecio de la seguridad pública. Asimismo, se presentó contra la parte apelante una acusación por dos infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 la Ley de Armas, supra, consistentes en que, allá para el 19 de agosto de 2016, en Fajardo, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, y criminalmente transportó y/o portó un arma de fuego, pistola 9 milímetros, color negra y aniquelada, sin tener licencia para ello, y apuntó y disparó en varias ocasiones contra la víctima, ocasionándole la muerte.

El juicio comenzó el 7 de diciembre de 2016. Una vez iniciados los procedimientos de rigor, la defensa presentó una Moción de Supresión de Evidencia[1] el 10 de marzo de 2017. Mediante esta, alegó que la identificación que realizó el Agente Díaz García del apelante estaba viciada. Dado lo anterior, arguyó que el arresto sin orden previa, fundado en dicha identificación, era ilegal y cualquier evidencia obtenida a raíz del arresto era inadmisible por ser fruto del árbol ponzoñoso.

El Ministerio Público presentó Oposición a Moción Solicitando Supresión de Identificación y Confesión al amparo del Debido Proceso de Ley, el 1 de mayo de 2017.[2]

Argumentó que la identificación del apelante que realizó el Agente Díaz García se basó en un conjunto de circunstancias que la hacían confiable y, por ello, procedía realizar el arresto sin orden previa, según lo dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 11. Sostuvo que, producto de la investigación efectuada con posterioridad al día de los hechos, el Agente Díaz García tuvo los motivos fundados para arrestar al apelante por el asesinato de Wesley Acevedo Llanos. Además, arguyó que, luego de habérsele hecho las advertencias de rigor, el apelante confesó, en dos ocasiones y ante dos personas distintas, haber cometido los hechos delictivos.

Los días 15 y 19 de junio de 2017, el foro primario celebró una vista a los fines de evaluar los méritos de la moción de supresión. El 11 de julio de 2017, el TPI emitió una Resolución[3] mediante la cual declaró sin lugar la moción de supresión de evidencia presentada por el apelante. Determinó que, según el testimonio del propio Agente Díaz García, el cual le mereció credibilidad al tribunal, la identificación que realizó dicho agente se basó en un conjunto de hechos que le otorgaron confiabilidad.

Concluyó que el agente tuvo motivos fundados para realizar el arresto sin orden previa y que, por no tratarse de un arresto ilegal, las confesiones eran admisibles por no ser fruto del árbol ponzoñoso.

Posteriormente el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista bajo la Regla 109 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109, la cual se celebró los días 5, 6 y 8 de marzo de 2018.[4] En la referida vista, se discutió la admisibilidad de varias piezas de evidencia, específicamente, de un primer CD, que contenía un video del lugar de los hechos (Exhibit 3 del Ministerio Público) y un segundo CD que contenía un video tomado en una gasolinera EcoMaxx (Exhibit 4-A del Ministerio Público). También, se cuestionó la admisibilidad de unos documentos intitulados Formulario de Advertencias para Personas Sospechosas en Custodia y Declaración Jurada del Sospechoso (Exhibit 5-A y 5-B del Ministerio Público).

Finalmente, se discutió la admisibilidad de las notas tomadas por el Agente Prado García al entrevistar al apelante y de una confesión hecha por éste. Además, al inicio de la vista, el Ministerio Público expresó que uno de sus testigos, el Sargento Luis A. Aponte Burgos, técnico que interactuó con el equipo de grabación y sustrajo los videos arriba mencionados, había muerto.[5]

Culminada la vista, el TPI admitió en evidencia toda la prueba antes descrita y señaló las fechas para la celebración del juicio en su fondo.[6] Finalizado el juicio, el 14 de junio de 2018, el jurado emitió su veredicto y encontró al apelante culpable en todos los delitos imputados.

Inconforme, la parte apelante comparece ante este Foro Apelativo mediante recurso de apelación y arguye que:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir el Exhibit número Tres (3), video de una cámara colocada en la propiedad privada […].

El alegado contenido de dicho video son unos hechos ocurridos frente a la mencionada propiedad el 19 de agosto de 2016, entre 6:58am., y 9:30am. El error consta en que el Agente Técnico Sargento Luis A. Aponte quien interactuó con el equipo de grabación y sustrajo el contenido no fue presentado para declarar sobre la autenticidad del video presentado.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir el Exhibit número Cuatro (4), video de una cámara colocada en la propiedad privada Garaje Ecomax, […].

El alegado contenido de dicho video son unos hechos ocurridos frente a la mencionada propiedad. El error El error consta en que el Agente Técnico Sargento Luis A.

Aponte quien interactuó con el equipo de grabación y sustrajo el contenido no fue presentado para declarar sobre la autenticidad del video presentado.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir el Exhibit número Cinco (5), formulario de advertencias al sospechoso incluyendo una alegada confesión realizada por el sospechoso, Sr. Mercado Quiñones.

Respetuosamente consideramos que: a). Dicha confesión es fruto del árbol ponzoñoso, b). que no cumple los criterios esbozados pena de admisibilidad de las confesiones en nuestro ordenamiento jurídico, c). fue tomada a raíz de un arresto sin orden (ilegal) y haberse continuado con el proceso investigativo después del arresto sin que haya sido presentado ante un magistrado sin demora innecesaria, y d).

por no tener presente representación legal mientras era interrogado.

4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir la Declaración Jurada tomada el Sr. Mercado Quiñones.

Respetuosamente consideramos que...

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