Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900203
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019

LEXTA20190529-009 - Sonia A. Rivera Garcia v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

SONIA A. RIVERA GARCÍA
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201900203
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Civil Núm.:
SJ2018CV09769
(907)
Sobre:
SOLICITUD DE MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2019.

Comparece ante nos la señora Sonia A. Rivera García (en adelante la parte apelante o la apelante), mediante recurso de apelación del 25 de febrero de 2019. Solicita que revoquemos la Sentencia[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 28 de enero de 2019, notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante esta, el TPI declaró Con Lugar la Moción de Desestimación por Academicidad[2] presentada por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP o la parte apelada) y No Ha Lugar el recurso de Mandamus instado por la apelante.

El 11 de marzo de 2019, emitimos una Resolución concediendo a la parte apelada un término de (30) días para que compareciera. En atención a ello, el 11 de abril de 2019, el Gobierno de Puerto Rico y su agencia, el Departamento de Educación, representados por el Procurador General, presentó su alegato. A su vez, el 12 de abril de 2019, la CASP presentó su Moción en Oposición al Recurso de Apelación.

I. Hechos

El 12 de enero de 2018, la parte apelante presentó una Solicitud de Apelación (Administrativa) (por Derecho Propio)[3] ante la CASP, en el caso Sonia Rivera García v. Departamento de Educación. Mediante esta, indicó que había ocupado el puesto de Especialista en Investigaciones Docentes de Educación Especial en el Departamento de Educación, durante diez años. Expresó que, durante el periodo que ejerció sus funciones, los nombramientos eran prorrogados anualmente, sin embargo, esto cambió los últimos dos años, modificándose la prórroga a cada seis meses. Señaló que ejerció sus funciones oficiales hasta el 10 de julio de 2017, o hasta que la supervisora le informó que no se presentara más a trabajar por existir incertidumbre en cuanto a la extensión de su nombramiento.

Posteriormente, la apelante participó de un Proceso de Convocatoria el cual inició el 29 de agosto de 2017, y culminó el 5 de septiembre de 2017. Luego de varias gestiones, el 27 de noviembre de 2017, la parte apelante advino en conocimiento que los investigadores ya habían sido seleccionados y que se trataba de personas más jóvenes y con menor preparación que ésta. Dado lo anterior, la apelante incoó la solicitud de apelación administrativa antes mencionada. La CASP le envió una Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación[4]

por lo que, el 5 de febrero de 2018, la parte apelante presentó un documento intitulado Subsanación y Enmienda a Solicitud de Apelación.[5] En el escrito antes mencionado, la parte apelante adujo, específicamente, que fue discriminada por su edad y solicitó varias partidas en concepto de daños.

El 15 de marzo de 2018, la apelante sometió una Moción Ampliando Información Meritoria a la Solicitud de Apelación Anteriormente Enmendada.[6] En esta alegó, por primera vez, el incumplimiento del Departamento de Educación (en adelante, DE) con las disposiciones de la Ley de Empleo Temporal en el Servicio Público, Ley Núm.

89-2016, 3 LPRA sec. 9321 et seq. (en adelante, Ley Núm. 89-2016). Con motivo de lo anterior, el 21 de marzo de 2018, la CASP emitió una Orden[7]

concediéndole (15) días al DE para contestar la apelación. En cumplimiento con la referida orden, el DE sometió su contestación a la apelación administrativa, pero se limitó a contestar los argumentos esbozados en la apelación original.

De manera que, omitió pronunciarse en cuanto a la alegada violación del derecho de la apelante a convertirse en empleada regular según las disposiciones de la Ley Núm. 89-2016, supra. El 17 de abril de 2018, la apelante replicó a la contestación del DE y el caso quedó en suspenso.

Por ello, el 24 de julio de 2018, la parte apelante presentó una Moción Informativa[8] mediante la cual reiteró que el Art. 14 de la Ley Núm. 89-2016, 3 LPRA sec. 9334, le concedía a la CASP jurisdicción primaria para adjudicar los planteamientos ante su consideración. A su vez, arguyó que el DE había incumplido con el término establecido por el Art. 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9654 (en adelante L.P.A.U.), el cual dispone que la agencia tendrá (90) días para emitir una resolución u orden final en torno a un procedimiento adjudicativo administrativo. El 27 de agosto de 2018, la parte apelante se personó a las oficinas de la CASP a los fines de dar seguimiento a su apelación y le informaron que su caso sería trasladado al DE, en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, 3 LPRA sec. 9801 et seq. (en adelante Ley Núm. 85-2018). Como consecuencia, le indicaron que la CASP ya no tendría jurisdicción para continuar con la investigación y adjudicación de su caso.

Así las cosas, el 8 de noviembre de 2018, la apelante instó un Recurso de Mandamus[9] contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la CASP y el DE, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Adujo, en síntesis, que la Ley Núm.

85-2018, supra, no aplicaba a los casos presentados ante la CASP en fecha previa a su aprobación, ya que de la referida ley no surgía el efecto retroactivo. Fundamentó que, ante la inaplicabilidad de la Ley Núm. 85-2018, supra, la CASP mantenía jurisdicción para adjudicar su caso en virtud del Art.

14 de la Ley Núm. 89-2016, supra. Partiendo de lo anterior, argumentó que la CASP tenía un deber ministerial de continuar con los procedimientos y resolver el caso presentado por la apelante. Por ello, solicitó al TPI que expidiera el mandamus y “que ordena[ra] a la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) continuar con la jurisdicción en el caso [de la apelante] y en su consecuencia concluya [la CASP] con la orden correspondiente contra el Departamento de Educación”.[10]

Luego de varios trámites procesales, el 5 de diciembre de 2018, la CASP sometió una Moción de Desestimación[11] del recurso de mandamus, bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, debido a que la petición dejó de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Fundamentó que la Ley Núm. 85-2018 privó a la CASP de jurisdicción para atender el caso de la peticionaria-apelante. Además, sostuvo que el caso de la apelante no cumplía con los requisitos establecidos por dicha ley para que, de manera excepcional, la CASP retuviera la jurisdicción. Finalmente, arguyó que la parte apelante había presentado el caso ante la CASP, nueve meses después de que la Ley Núm. 89-2016 fuera derogada por el Art. 2.21 de la Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal, Ley Núm. 26-2017, 3 LPRA sec. 9461 et seq. (en adelante Ley Núm. 26-2017).

A su vez, el 5 de diciembre de 2018, el DE compareció mediante Moción de Desestimación[12]

y adujo que no procedía el recurso de mandamus en su contra dado que la apelante no le había requerido a la Secretaria de Educación que llevara a cabo el acto cuyo cumplimiento se solicitaba en el recurso. El 18 de diciembre de 2018, la apelante replicó a las solicitudes de desestimación y, el 27 de diciembre de 2018, TPI señaló la celebración de una...

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