Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900289
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019

LEXTA20190529-015 -

Scotiabank De PR - v. Lilia Antonia Vazquez Rodriguez Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Demandante-Peticionaria
v.
LILIA ANTONIA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ
Demandada-Recurrida
KLCE201900289
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. JCD 2012-00664 Sobre: Ejecución de Hipoteca por Vía Ordinaria y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2019.

Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank o peticionario) nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (foro primario) y que decretemos la restitución del trámite post sentencia en el caso de título. En virtud de la referida Resolución, el foro primario, reiteró su decisión motu proprio emitida el 10 de octubre de 2018 y dejó sin efecto el procedimiento de ejecución de sentencia autorizado el 4 de enero de 2013. El foro primario dictaminó que hubo una violación al debido proceso de ley y que debió haberse notificado la sentencia a la última dirección conocida de la señora Lilia Antonia Vázquez Rodríguez (señora Vázquez Rodríguez o recurrida), lugar donde fue emplazada personalmente o en su defecto que la parte peticionaria hubiese solicitado que la sentencia fuera notificada por edicto.

Luego de examinar el recurso interpuesto, concedimos a la parte recurrida un término para que se expresara sobre los méritos del recurso. Esta estuvo en rebeldía durante el proceso ante el TPI. Ha transcurrido en exceso el término concedido a la recurrida sin que haya comparecido ni solicitado prórroga. A los fines de ejercer nuestro rol revisor, ante la controversia planteada, nos pareció conveniente tener para nuestro examen los autos originales del caso ante el TPI, por lo cual requerimos su remisión a través de la Secretaría del Tribunal en calidad de préstamo. Con su beneficio, damos por perfeccionado el recurso para su adjudicación.

I.

El trámite procesal del caso que propicia el recurso que nos ocupa comenzó el 18 de julio de 2012, con la presentación de una demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y cobro de dinero instada por Scotiabank contra la señora Vázquez Rodríguez.

Se alegó que la parte recurrida incumplió con el pago convenido para el repago del préstamo hipotecario que contrajo. De la demanda surge que las dos direcciones postales conocidas de la señora Vázquez Rodríguez son: BO.

ENSENADA, RD 116, GUÁNICA, PR 00653 y PO BOX 1178, GUÁNICA, PR 00653-1178.

La recurrida fue emplazada personalmente el 31 de julio de 2012 en la dirección Calle 25 de Julio # 102 Guánica, PR.[1] En el emplazamiento, la parte peticionaria hizo constar las mismas dos direcciones incluidas en la demanda. Luego de diligenciarse el emplazamiento, la recurrida no compareció ni presentó su alegación responsiva dentro del término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Ante ello, el 7 de septiembre de 2012, Scotiabank solicitó al Tribunal la anotación de rebeldía contra la parte recurrida y que se dictara sentencia a su favor. La solicitud de rebeldía estuvo acompañada por una declaración jurada del señor Fernando Cruz Pérez, Ejecutivo del Departamento de Ejecuciones de Scotiabank; la correspondiente evidencia de la inscripción registral del gravamen hipotecario objeto de ejecución, y, fotocopia del pagaré hipotecario y de la escritura de hipoteca.

El 4 de octubre de 2012 el foro primario anotó la rebeldía de la parte recurrida y dictó sentencia a favor de la parte peticionaria. Entre las determinaciones de hechos establecidas en la sentencia, se encuentra en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, que: “[l]a demandada es mayor de edad, soltera y vecina de Guánica, Puerto Rico. Su dirección según surge del expediente es: BO. ENSENADA, RD 116, GUÁNICA PR 00653; PO BOX 1178, GUÁNICA PR 00653-1178”. A estas dos direcciones la Secretaría del TPI remitió la notificación de la sentencia el 11 de octubre de 2012. Las referidas notificaciones de la sentencia fueron devueltas el 17 de octubre de 2012, según consta del matasellos de correo; la primera, porque el apartado se encontraba cerrado (box closed no forwarding order on file), y la segunda, por insuficiencia en la dirección (insufficient address). De la Sentencia emitida no se recurrió.

Scotiabank presentó una Solicitud Ejecución de Sentencia el 13 de diciembre de 2012.[2] El día 21 de diciembre de 2012, el foro primario expidió Orden de Ejecución de Sentencia autorizando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Prontamente se expidió el correspondiente Mandamiento. Conforme a lo determinado, posteriormente se expidió el correspondiente Edicto de Subasta para su publicación.

En la Declaración Jurada sobre Entrega Personal de Edicto de Subasta, incluida entre los documentos complementarios para la subasta, el señor Dionisio Cartagena Montes declara que le entregó personalmente copia del edicto a la recurrida el día 25 de febrero de 2013 en la siguiente dirección: Calle 25 de Julio #108, Guánica, Puerto Rico. Entre otros documentos, la parte peticionaria incluyó, además, la notificación por correo certificado del edicto, la cual fue recibida por la parte recurrida en la dirección postal PO BOX 1178, GUÁNICA PR 00653-1178, el 23 de mayo de 2013. Así también incluyó un sobre devuelto por insufficient address notificado a la dirección BO ENSENADA RD 116 GUÁNICA PR 00653. Posteriormente, según anunciado, se celebró la subasta y se adjudicó la buena pro a favor del peticionario para abonarse a la sentencia dictada a su favor.

El 26 de septiembre de 2013 se emitió la Orden y Mandamiento de Lanzamiento. Habían transcurrido más de cuatro años, cuando el 15 de agosto de 2017 la peticionaria presentó una Moción Asumiendo Representación Legal Adicional y una Solicitud de Orden de Embargo de Bienes Muebles en Ejecución de Sentencia. De dicha Moción surge, por primera vez, haberse enviado a la recurrida copia fiel y exacta de ésta a la dirección 25 Julio 108 Bahía, Guánica, PR 00653 y también se notificó la misma al PO Box 1178 Guánica, PR 00653.

El 23 de enero de 2018, el TPI emitió Orden para el embargo de bienes muebles a favor de la parte peticionaria en ejecución de $6,057.49, ya que luego de aplicar el monto de la adjudicación de la subasta, quedó a deberse una suma. Dicha Orden fue notificada por el TPI ese mismo día a la recurrida a las siguientes direcciones: PO BOX 1178 GUÁNICA, PR 00653 y BO. ENSENADA RD 116, GUÁNICA, PR 00653. Estas notificaciones resultaron devueltas. La relacionada al apartado postal tiene un sello impreso que lee return to sender vacant unable to forward. Así también fue expedido el Mandamiento de Ejecución. Luego, el foro primario mediante Resolución y Orden autorizó la preparación del cheque por la suma anteriormente mencionada. No obstante, en lugar de autorizarlo a nombre de Scotiabank, lo hizo a favor de Banco Santander.

El 19 de septiembre de 2018, mediante Moción Solicitando Resolución y Orden Enmendada Nunc Pro Tunc, Scotiabank le solicitó al foro primario que indicara que la suma del cheque era a favor de Scotiabank y no a nombre de Banco Santander. El 10 de octubre de 2018, mediante Resolución, el TPI motu proprio, dejó sin efecto todo el procedimiento de Ejecución de Sentencia y dispuso lo siguiente:

La Sentencia en este caso se dictó el 4 de octubre de 2012 y se notificó el 11 de octubre de ese mismo año. La parte demandada fue emplazada personalmente el 31 de julio de 2012, en la Calle 25 de julio #108 de Guánica, PR. Cuando se notificó la Sentencia a la demandada en rebeldía, por no haber comparecido según disponen las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, no se remitió a la dirección en la cual fue emplazada sino a otras dos (2) direcciones. Ambas notificaciones fueron devueltas por correo postal, por razones diferentes, la correspondiente al Bo. Ensenada, Rd 116, Guánica PR 00653, porque la dirección era insuficiente y la correspondiente al PO BOX 1178, Guánica, PR 00653-1178, porque el apartado había sido cerrado y no tenían dirección a donde remitir lo que a ese apartado llegara (véase sobres con matasello de 11 de octubre de 2012). La parte demandante como mínimo debió notificar la dirección en la que fue emplazada personalmente la demandada o debió en ese momento, solicitar que la Sentencia se notificara por edicto. No habiendo realizado los esfuerzos razonables para procurar la notificación de la sentencia a la demandada, la parte demandante no cumplió con el debido procedimiento de ley.

Dicha Resolución fue notificada por el TPI a la demandada a 108 Guánica 25 de Julio Guánica PR 00653. Según consta en los autos originales, esta notificación fue devuelta por el correo postal con un sello impreso que indica vacant. El archivó en autos de la notificación de la sentencia y todas las órdenes y demás resoluciones del foro primario se dirigieron a la demandada a las otras dos direcciones provistas por Scotiabank.

El 29 de octubre de 2018 Scotiabank presentó Solicitud de Reconsideración para que se dejara sin efecto el dictamen emitido por el foro primario. A su vez, solicitó la restitución del trámite post sentencia y post subasta. Mediante Resolución dictada el 30 de enero de 2019, el TPI declaró No Ha Lugar dicha solicitud y reiteró lo resuelto en la Resolución de 10 de octubre de 2018. Concluyó que el proceso de ejecución de sentencia debe ser invalidado. Fundamentó su decisión en que las notificaciones de la sentencia fueron devueltas por el servicio postal de correo por ser insuficientes o el apartado había sido cerrado al momento de emitirse la notificación de la sentencia. Entendió que, según consta en los matasellos de la correspondencia...

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