Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900236
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019

LEXTA20190529-035 - Maria Soledad Correa Rivas v. Maria Herminia Figueroa Rodriguez Y La Sociedad Legal De Bienes De Gananciales Con John Doe Y La Sucesion Correa Celis Y John Doe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARÍA SOLEDAD CORREA RIVAS, IVONNE CORREA RIVAS Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN CORREA CELIS
Recurrida
v.
MARÍA HERMINIA FIGUEROA RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES DE GANANCIALES CON JOHN DOE Y LA SUCESIÓN CORREA CELIS Y JOHN DOE
Peticionaria
KLCE201900236
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D AC2015-2202 Sobre: División de bienes, cobro de dinero y otros.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2019.

La peticionaria, señora María Herminia Figueroa Rodríguez solicita que revisemos una Orden en aseguramiento de sentencia, emitida el 13 de noviembre de 2018 y notificada el 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En esta, el foro primario impuso a la señora Figueroa el pago de los honorarios de abogado de la parte demandante, aquí recurrida, contrario al acuerdo de transacción suscrito por ambas partes.

Además, el tribunal sentenciador autorizó el embargo sobre la totalidad de los bienes de la señora Figueroa — sin especificar la cuantía que eventualmente pudiera ser ejecutada — como un remedio provisional en aseguramiento de la sentencia dictada en virtud del mencionado acuerdo de transacción.

Con el beneficio de los escritos de las partes, los documentos que obran en los apéndices y los autos originales del caso, procedemos a resolver.

I

El 22 de octubre de 2015, tras el fallecimiento del señor Diego Correa de Celis, sus hijas — Maria Soledad e Ivonne, de apellidos Correa Rivas (señoras Correa) — instaron una demanda sobre división de bienes contra la viuda del causante, señora María Herminia Figueroa Rodríguez (señora Figueroa).

Luego de un extenso descubrimiento de prueba, el 1 de noviembre de 2018, las partes llegaron a un Acuerdo transaccional para la partición de los bienes del caudal hereditario. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, pactaron que cada parte litigante cubriría sus propios gastos y honorarios de abogado que conllevara la transacción. El foro primario impartió su aprobación al referido Acuerdo transaccional mediante Sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018, notificada el 3 de diciembre de 2018, y ordenó a las partes el cumplimiento con todos los acuerdos alcanzados. En particular, el tribunal especificó en la Sentencia que, por acuerdo de las partes, el dictamen emitido sería final, firme e inapelable, desde el día en que se pronunció, sin especial imposición de gastos, costas, “ni honorarios de abogado”. (Énfasis nuestro).[1]

Así las cosas, al siguiente día, el 4 de diciembre de 2018, el foro sentenciador notificó tres (3) órdenes que fueron dictadas el mismo día en que emitió la Sentencia. La Orden aquí impugnada va dirigida al aseguramiento de la efectividad de la sentencia mediante embargo. En concreto, la Juzgadora ordenó a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expedir los mandamientos de embargo que fueren necesarios para prohibir la enajenación y subasta de los bienes muebles e inmuebles de la señora Figueroa, sin prestación de fianza, “en cantidad suficiente para responder por la suma reclamada en la Demanda, incluyendo honorarios de abogado de la parte demandante”. (Énfasis nuestro).[2]

Es decir, el foro sentenciador le impuso a la señora Figueroa el pago de los honorarios de abogado de las señoras Correa, luego de haber aprobado mediante la Sentencia el Acuerdo transaccional que estipulaba lo contrario.

Así, insatisfecha con el dictamen, la señora Figueroa presentó una solicitud de reconsideración el 19 de diciembre de 2018. En esta, explicó que la imposición del pago de honorarios de abogado — a favor de cualquiera de las partes litigantes — no formó parte del Acuerdo transaccional aprobado por el foro de instancia en la Sentencia. Por ello, solicitó que se enmendara la Orden, a los fines de dejar sin efecto la imposición de honorarios de abogado para, de esa forma, adecuar el pronunciamiento a las estipulaciones contenidas en el acuerdo transaccional aprobado por el tribunal.

El 20 de diciembre de 2018, notificada el 2 de enero de 2019, el foro primario dicto una orden, mediante la cual concedió un término a las señoras Correa para presentar su posición en cuanto a la solicitud de reconsideración. En un escrito titulado Cumplimiento de orden, estas plantearon que la señora Figueroa había incumplido con las exigencias de la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, puesto que no notificó la solicitud de reconsideración de manera simultánea a las demás partes del pleito dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días establecido para presentar la moción. A tales efectos, explicaron que la señora Figueroa presentó ante el tribunal la solicitud de reconsideración el último día hábil que tenía para hacerlo, pero notificó a las demás partes al siguiente día, ya expirado el referido término de quince (15) días de cumplimiento estricto. Por tanto, razonaron que el foro primario carecía de jurisdicción para atender la solicitud de reconsideración. Por lo tanto, la parte recurrida no discutió los méritos de la cuestión planteada.

El 17 de enero de 2019, notificada el 23 de enero de 2019, el tribunal de instancia emitió una escueta Orden en la que declaró No ha lugar la moción de reconsideración de la señora Figueroa.

Inconforme con la decisión, el 22 de febrero de 2019, la señora Figueroa instó el presente recurso de certiorari, en el que formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden post sentencia que contradice, errónea y vagamente el ACUERDO TRANSACCIONAL JUDICIAL habido entre las partes, aprobado y acogido por el propio Tribunal mediante SENTENCIA, e impone el pago de honorarios de abogado a favor de la parte demandante contrario a lo específicamente estipulado en el ACUERDO TRANSACCIONAL y a lo dictado por el propio Tribunal en la SENTENCIA, y DECLARAR No Ha Lugar la MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN DE ORDEN.

En la argumentación del señalamiento de error, la representación legal de la señora Figueroa, presentó una justificación por la cual demoró en notificar la moción de reconsideración a la parte contraria dentro del término de cumplimiento estricto estatuido en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Así, relató que, el mismo día en que presentó...

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