Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201701441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019

LEXTA20190530-004 - Elinet Santiago Peguero v. Virtual Educational Resources Network

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

ELINET SANTIAGO PEGUERO Apelante
v.
VIRTUAL EDUCATIONAL RESOURCES NETWORK, INC. (VERNET) SMART NETWORKS LLC; ASEGURADORAS A, B, Y C; CORPORACIONES X, Y y Z Apelados
KLAN201701441
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E PE2016-0263 (704) Sobre: Despido Discriminatorio e Injustificado, Daños y Perjuicios, a Través de la Ley de Procedimiento Sumario, Laboral, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2019.

Mediante un recurso de apelación, comparece la Sra. Elinet Santiago Peguero (en adelante, la apelante). Nos solicita que revisemos una Sentencia dictada el 29 de agosto de 2017 y notificada el 13 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen apelado, el TPI concluyó que el despido de la apelante estuvo justificado, y declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por Virtual Educational Resources Network, Inc. (en adelante, VERNET).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

De acuerdo al expediente de autos, el 2 de noviembre de 2016, la apelante incoó una Demanda sobre despido injustificado, daños y perjuicios y discrimen, en contra de VERNET y su subsidiaria, SMART Networks LLC (en adelante, SMART) (en conjunto, la apelada).[1] Lo anterior, bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2). En síntesis, sostuvo que trabajaba como asistente administrativa para la apelada desde el año 2010 y que fue despedida el 13 de febrero de 2016, sin una justificación válida, por su estado de embarazo. Adujo que las razones esbozadas por la apelada eran meros pretextos utilizados para crear una causa artificial y falsa para el despido. Añadió que algunos empleados que habían sido temporeramente suspendidos fueron reincorporados a sus funciones por SMART, subsidiaria de la apelada, a pesar de que tenían menos experiencia y de la existencia de puestos de trabajo para los que la apelante estaba cualificada.

Con fecha de 23 de noviembre de 2016, las coquerelladas de epígrafe instaron una Contestación a la Querella. En esencia, negaron las alegaciones en su contra. En específico, manifestaron que el despido de la apelante fue justificado debido a la eliminación de su plaza, a la reducción de personal que ocurrió como resultado de una merma significativa en las ganancias, y a la falta de ingresos de la empresa querellada. Asimismo, aseveraron que siguieron el orden de retención que exigía la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (en adelante, Ley Núm. 80) y que habían realizado reducciones de personal adicionales.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 11 de julio de 2017, la apelada interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que no existían hechos en controversia que le impidiesen al foro primario concluir que el despido de la apelante fue justificado. Explicó que el puesto de la apelante había sido eliminado y que el desplazamiento entre clasificaciones ocupacionales (“bumping”) para que la apelante pudiera conservar su empleo estaba prohibido por ley. Añadió que, ante la eliminación del puesto de trabajo, no era procedente darle un trato especial a la apelante por su embarazo.

Asimismo, afirmó que otras empleadas embarazadas continuaron trabajando, luego de la reducción de personal.

Así pues, el 12 de julio de 2017, notificada el 19 de julio de 2017, el TPI dictó una Orden para que la apelante se expresara en torno a la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la apelada. En cumplimiento con ello, el 8 de agosto de 2017, la apelante incoó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la que sostuvo que existía una controversia de hecho en torno al puesto que ocupaba al momento de ser despedida, la justa causa para el despido, y sobre la existencia de puestos para retener a la apelante. A su vez, la apelante reiteró que las alegaciones del patrono eran meros pretextos y que, al ser ambas corporaciones un mismo patrono, la merma de ingresos alegada fue un subterfugio para despedir empleados y reclutar aquellos que, de forma conveniente, pero ilegal, escogió el patrono. Indicó que no existían informes financieros o declaraciones juradas de personal ejecutivo, o gerencial, que relacionaran la alegada merma de ingresos con los puestos eliminados. Puntualizó que la misma empresa que despidió empleados por una alegada crisis económica, inmediatamente volvió a contratar a un número sustancial e incluso contrató algunos nuevos empleados. Por último, esgrimió que el perder una propuesta federal, no justificaba la eliminación de puestos y el despido de empleados.

En respuesta, el 14 de agosto de 2017, la apelada presentó una Moción en Torno a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Básicamente, arguyó que, en su Oposición, la apelante no cumplió con las exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36, toda vez que no controvirtió de manera detallada y específica los hechos presentados por la apelada en su solicitud de sentencia sumaria, ni presentó evidencia alguna con dicho propósito. Con fecha de 16 de agosto de 2017, la apelante presentó una Moción de Réplica a Moción en Torno a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y en Oposición a Solicitud de Suspensión de Juicio. En esencia, afirmó que, en su Oposición, dejó claramente establecida la existencia de controversias de hechos en torno al puesto que ocupaba la apelante al momento de ser despedida; en cuanto a la justa causa para el despido; y con relación a la existencia de puestos de igual naturaleza para retener a la apelada.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2017, notificada el 13 de diciembre de 2017, el TPI dictó una Sentencia, por la vía sumaria, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria ante sí, y desestimó la reclamación de discrimen y despido injustificado. De la aludida Sentencia se desprende que el foro primario hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. VERNET es una compañía que se dedica a, entre otras cosas, ofrecer programas educativos.

  2. Dichos programas educativos eran proyectos específicos con fondos federales asignados.

  3. Cada proyecto tenía una asignación de fondos particular y no se mezclaban los fondos de un proyecto con los de otro.

  4. La co-querellada SMART, por su parte, es una compañía que se crea para trabajar propuestas de servicios de internet.

  5. La querellante comenzó a trabajar en VERNET en el mes de marzo de 2010 como Administradora de Sistemas para el proyecto conocido como “SES”.

  6. Posteriormente la querellante pasó a trabajar directamente como asistente de los Presidentes de VERNET.

  7. El puesto que pasó a ocupar la querellante fue el de Asistente Administrativo del Departamento de Administración o “Executive Administrative Assistant”.

  8. La querellante era la única persona que ocupaba el puesto de Asistente Administrativo del Departamento de Administración o “Executive Administrative Assistant”.

  9. VERNET tenía un proyecto llamado “Red de Apoyo Diferenciado” (RAD).

  10. El proyecto RAD se sustentaba con fondos federales.

  11. El proyecto RAD fue cancelado por falta de pago del Departamento de Educación.

  12. A partir del 2 de noviembre de 2015, VERNET tomó una decisión operacional de reducir la jornada laboral de un número de...

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