Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900519
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019

LEXTA20190530-020 - Militza Medina Martinez v. Henry Garcia Muñoz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

MILITZA MEDINA MARTÍNEZ
Recurrida
v.
HENRY GARCÍA MUÑOZ, ET ALS
Recurrentes
KLCE201900519
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Toa Alta Caso Núm: D3PE2017-0019 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2019.

Acude ante nosotros Henry O. García Muñoz y Alpha Medical Tests, Corp., (los peticionarios) mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, (TPI), el 18 de marzo de 2019. En el contexto de un pleito iniciado bajo el proceso sumario dispuesto por la Ley 2-1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales[1], (Ley 2), el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización de embargo en ejecución de hipoteca solicitada por los peticionarios, matizando, entre otras, que la presente acción cuenta con una sentencia final y firme que data de 2 de marzo de 2016.

Por los fundamentos que expondremos a continuación procede expedir y revocar.

I. Tracto Procesal Pertinente

Según los datos que surgen del expediente ante nuestra consideración, el 23 de abril de 2015 la señora Militza Medina Martínez, (recurrida o empleada), presentó una querella contra los peticionarios reclamando despido injustificado y salarios dejados de percibir al amparo del proceso sumario dispuesto en la Ley 2, cuyo emplazamiento a los peticionarios fue efectuado el 24 del mismo mes y año.

No obstante, los peticionarios presentaron su contestación a la querella el 5 de mayo de 2015, en exceso del término de diez días que la Ley 2 concede para ello[2]. Como respuesta, el 8 de mayo del mismo año la recurrida presentó una petición para que se anotara la rebeldía a los peticionarios y se dictara sentencia.

Todos los escritos antes aludidos fueron notificados a la dirección de récord de la representación legal de los peticionarios.

Indican entonces los peticionarios en el recurso de certiorari que su representación legal se mudó del Municipio de Caguas al de San Juan, para lo cual obtuvo inmediatamente un correo postal en San Juan, que informó para la debida actualización en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) el 31 de mayo de 2015.

Entonces, el TPI emitió una Resolución el 22 de mayo de 2015, aunque notificada a las partes el 20 de octubre de 2015, en la cual le anotó la rebeldía a los peticionarios y le concedió un término de veinte días a la recurrida para presentar desglose de la mesada y demás cuantías reclamadas. El anterior dictamen fue notificado por el TPI a la dirección que ostentaba el abogado de los peticionarios previo al cambio efectuado en RUA.

Luego, le sucedieron una serie de mociones por parte de la recurrida y de resoluciones por el foro primario, ninguna de las cuales fueron notificadas a la dirección de la representación legal de los peticionarios que constaba en RUA.[3] De estas es esencial mencionar que, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2016, el TPI declaró Ha Lugar la querella presentada por la recurrida, ordenando a los peticionarios el pago de $5,000.00 en concepto de mesada, más $220.00 por horas trabajadas y no pagadas, el 25% en honorarios de abogados, equivalente a $1,305.00, al 4.25% de interés legal. La notificación de la Sentencia a las partes ocurrió el 4 de marzo de 2016, pero la Secretaría del TPI no notificó al abogado de los peticionarios a la dirección que surgía de RUA.

Surge del escrito en oposición a certiorari que la representación legal de la recurrida se comunicó mediante correo electrónico con el representante legal de los peticionarios para inquirir sobre el cumplimiento de la sentencia. En respuesta, el 21 de julio de 2016 el representante legal de los peticionarios informó al abogado de la recurrida mediante correo electrónico, que tenía varios cuestionamientos con respecto a las notificaciones en el proceso.[4]

De conformidad con la sentencia obtenida a su favor el 2 de marzo de 2016, la recurrida presentó una Solicitud de Orden de Embargo de Bienes Muebles en Ejecución de Sentencia el 14 de septiembre de 2016. Luego de ordenarse el traslado del caso del Tribunal Municipal de Dorado al TPI en Toa Alta, se emitió una Sentencia y Orden de ejecución de bienes muebles en ejecución de sentencia el 20 de abril de 2017, conforme lo solicitara la recurrida. En la notificación de la Orden referida no surge que se le hubiese notificado de esta a la representación legal de los peticionarios.

Tal cual adelantáramos, los peticionarios entonces presentaron ante el foro primario una Moción de Emergencia Solicitando Paralización de Procedimiento de Embargo en Ejecución de Sentencia el 22 de febrero de 2019, esgrimiendo que, luego de su representación legal haber cambiado la dirección en RUA, nunca más recibió notificación alguna sobre los procedimientos seguidos en este caso. Adujo que se enteró de las mociones y notificaciones a las que se aludieron en los párrafos anteriores porque se personó a la Secretaría del TPI y allí advino en conocimiento que dicho foro no estaba utilizando su dirección en RUA.

El 18 de marzo de 2019, notificada el 4 de abril del mismo año, el TPI emitió la Orden denegatoria de la moción de los peticionarios, en la que manifestó, entre otras, que la acción contaba con una sentencia del 2 de marzo de 2016, notificada el 4 de mayo del mismo año, por lo que había advenido final y firme.

Es del anterior dictamen del que recurren ante nosotros los peticionarios, haciendo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, al no declarar con lugar las mociones de emergencia solicitando paralización de procedimiento de embargo en ejecución de Sentencia cuando, no solamente la falta de notificación efectiva de órdenes, Sentencias y mociones, en abierta y crasa violación a la Regla 65.3 de Procedimiento Civil y el récord de abogado de RUA, fue en extremo delimitante del debido proceso de ley constitucional de la parte recurrente, colocándolo en una posición grandemente desventajosa en peligro de experimentar adversamente un...

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