Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900553
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019

LEXTA20190530-022 -

Ricardo J. Torres Cintron v. Nypizza & Foods Corporation Y Manuel Cruzado Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

RICARDO J. TORRES CINTRÓN
Recurrido
v.
NYPIZZA & FOODS CORPORATION Y MANUEL CRUZADO RODRÍGUEZ
Peticionarios
KLCE201900553 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Trasladado a la Sala de San Juan Sobre: Petición de Orden Sumaria Bajo el Art. 7.10 de la Ley General de Corporaciones Caso Número: K AC2019-0002

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2019.

Los peticionarios, NY Pizza & Foods Corporation y el señor Manuel Cruzado Rodríguez, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En virtud de la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una moción de recusación promovida en contra del Juez Raphael Rojas Fernández, todo dentro de un pleito al amparo de lo dispuesto en el Artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones de 2009, 14 LPRA sec. 3650, presentada por el señor Ricardo J. Torres Cintrón (recurrido).

Veamos los hechos pertinentes a la controversia sometida a la atención de este Foro.

I

El 23 de octubre de 2015, el recurrido presentó la demanda de epígrafe. Mediante la misma, alegó ser accionista de la entidad peticionaria, ello en un cincuenta por ciento (50%) de participación de las acciones de capital. Específicamente y al amparo de las facultades que alegó ostentar, requirió que se le permitiera el acceso a la información contenida en los libros de la empresa, todo de conformidad con los términos del Artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones de 2009, 14 LPRA sec. 3650. Por su parte, los aquí peticionarios presentaron la correspondiente alegación responsiva y, a su vez, solicitaron la desestimación de la demanda.

El curso de los procedimientos propios a la dilucidación de la causa de epígrafe quedó sujeto a la concurrencia de múltiples incidencias. En particular, inicialmente el caso se asignó a la Juez Sarah Y. Rosado Morales del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Sin embargo, el 6 de abril de 2018, los peticionarios solicitaron su inhibición. En esencia, atribuyeron a la Adjudicadora haber desplegado una conducta parcializada en su contra, así como, también, en contra de sus representantes legales. Consecuentemente y luego de acontecidos varios incidentes, incluyendo la notificación de dos determinaciones judiciales incongruentes sobre la participación de la Juez Rosado Morales en el caso, el 12 de julio de 2018, la Magistrado notificó su determinación final de inhibirse motu proprio de adjudicar la disputa.[1]

Posteriormente, el 29 de agosto de 2018, los peticionarios presentaron una Solicitud de Traslado. En su pliego expusieron los hechos acontecidos e informaron haber dado curso a una investigación formal en contra de la Juez Rosado Morales. De este modo, adujeron que la más sana administración de la justicia exigía el traslado del caso a otra región judicial, todo a fin de que se proveyera para una adjudicación imparcial. Entretanto, se asignó al Juez Raphael Rojas Fernández como el Magistrado a cargo de atender el asunto entre los aquí comparecientes.

Así las cosas, mediante moción a los efectos, el 6 de septiembre de 2018 el recurrido se opuso al traslado de referencia y, a su vez, solicitó la descalificación del representante legal de los peticionarios, el licenciado Díaz Olivo. Tras considerar los respectivos argumentos de los comparecientes, el 6 de febrero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia denegó el traslado solicitado, así como la descalificación del representante legal de los peticionarios. En lo aquí pertinente, a juicio del Juzgador, las razones esbozadas para sostener la procedencia del traslado solicitado eran especulativas. De este modo, el foro a quo proveyó para la continuación de los procedimientos y señaló una vista para el estado de los procedimientos, a efectuarse el 26 de febrero de 2019. Ahora bien, aun cuando la resolución de referencia fue emitida por el Juez Rojas Fernández, en la notificación de la misma figura como suscribiente el Juez D’Angalda Raffucci, ello pese haber sido removido con antelación de la Región Judicial de Bayamón.

El 12 de febrero de 2019, el recurrido presentó una Solicitud de Remedios Provisionales y Solicitud de Recisión de Transacciones en Fraude de Acreedores.

En esta ocasión, planteó que el peticionario Cruzado Rodríguez, unilateralmente y pese a la pendencia del pleito de autos, gestionó la disolución de la corporación compareciente, transfiriendo sus activos a otra entidad. Al amparo de sus alegaciones y tras reiterarse en su condición de accionista de la peticionaria NY Pizza & Foods Corporation, solicitó que la vista señalada para el 26 de febrero siguiente se tornara en una sobre remedios provisionales. El recurrido acompañó su pliego con cierta prueba documental acreditativa de sus planteamientos. En respuesta, al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia, por conducto del Juez Rojas Fernández, emitió una Orden en la que dispuso que todos los asuntos concernidos habrían de dirimirse en la antedicha audiencia, y urgió a las partes a “desfilar prueba sobre remedios provisionales […].”

Días después, el 21 de febrero de 2019, los aquí peticionarios presentaron una Moción de Inhibición respecto a la intervención del Juez Rojas Fernández. En la misma, reprodujeron los sucesos relacionados a la tramitación del caso, particularmente las irregularidades administrativas acontecidas. En lo concerniente, aludieron a la inexplicada reincersión en el pleito del Juez D’Anglada Raffucci. Al respecto, alegaron que ello incidió en la apariencia de independencia judicial e imparcialidad que debía proyectar la gestión judicial del Juez Rojas Fernández, así como en la adecuacidad de la intervención de la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón.

En su moción, los peticionarios a su vez manifestaron su inconformidad con la conducta procesal desplegada por el Juez Rojas Fernández al disponer de la solicitud de remedios provisionales incoada por el recurrido. En dicho contexto, plantearon que el Juzgador, en contravención a las normas básicas que rigen los litigios, recibió cierta evidencia “de forma ilegal y ex parte” y se aprestó a entender sobre la misma, aun cuando la causa de acción sometida a su escrutinio solo lo invitaba a dirimir la procedencia del acceso a información solicitado. Por ello, los peticionarios afirmaron que el criterio judicial del Magistrado se había contaminado, impedimento que no le permitiría ejecutar con imparcialidad. De este modo, al amparo de las disposiciones de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1, solicitaron la inhibición del Juez Rojas Fernández en los procedimientos y el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.

Ese mismo día, a saber, el 21 de febrero de 2019, los peticionarios también presentaron una Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos sobre la previa solicitud de traslado. En la misma, nuevamente reprodujeron el tracto de las incidencias acontecidas en la tramitación del caso, particularmente la intervención del Juez D’Anglada Raffucci en la notificación de la denegatoria emitida por el Juez Rojas Fernández sobre la solicitud de traslado que promovieron. Al respecto, alegaron que el pronunciamiento en cuestión exponía una relación de hechos incompleta y defectuosa, condición que evidenciaba un manejo errático y prejuiciado en su contra. Al abundar, los peticionarios reputaron la resolución aludida como una viciada, reiterándose en que la participación del Juez D’Anglada Raffucci, luego de haber sido removido de la Región Judicial de Bayamón, laceraba la integridad de los procesos judiciales. Así y tras sostener que, contrario a lo resuelto, sus argumentos no eran especulativos, sino fundados en circunstancias ajenas a lo que debe ser un proceso justo, los peticionarios solicitaron la reconsideración de lo resuelto y la inclusión de las determinaciones de hechos que expusieron en su pliego.

Acontecidas incidencias adicionales, el 25 de febrero de 2019, el Juez Rojas Fernández emitió una orden en virtud de la cual suspendió el señalamiento de vista previamente decretado. En su pronunciamiento, dispuso, por igual, no entrar a dirimir los méritos de la reconsideración solicitada por los peticionarios sobre la denegatoria del traslado, hasta tanto se adjudicara la Moción de Inhibición promovida en su contra. Días después, el 27de febrero de 2019, el Juez Rojas Fernández emitió una Resolución y Orden por la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de inhibición promovida por los peticionarios. No obstante, remitió su pronunciamiento a la consideración de la Juez Administradora de la Región Judicial de Bayamón, Juez Carmen Otero Ferreiras, para que tomara las providencias correspondientes. Conforme surge de la resolución recurrida, ese dictamen se notificó erróneamente, toda vez que la boleta única de notificaciones incluyó el nombre de un Juez ajeno al asunto. Como resultado, la misma se volvió a notificar a fin de enmendar la referida falta.

Así las cosas, el 1 de marzo de 2019, los peticionarios presentaron un documento intitulado Urgente Moción Reiterando Solicitud de Inhibición por Incumplimiento Grave y Adicional a las Reglas. En virtud de esta comparecencia, nuevamente urgieron al foro de origen a decretar la inhabilidad del Juez Rojas Fernández para entender sobre el caso. Específicamente adujeron que, una vez se presentó la solicitud de inhibición en su contra, este estaba procesalmente obligado a abstenerse...

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