Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900290
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201900290 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2019 |
LEXTA20190531-027 -
Damian Portela Vega v. Armando Rodriguez Rivera Y Evelyn Delerme Camacho Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
| KLAN201900290 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vieques Sobre: Desahucio Caso Número: FA2018CV00828 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2019.
La parte apelante, el Sr. Armando Rodríguez Rivera, la Sra. Evelyn Delerme Camacho y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, comparece ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 11 de marzo de 2019 y notificada el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques.
Mediante la misma, se declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.
El 3 de octubre de 2018, la parte apelada, el Sr. Damián Portela Vega, la Sra.
Lugo Toro y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentó una demanda de desahucio contra la parte apelante. En síntesis, alegó que era dueña de una propiedad residencial ubicada en el Barrio Florida del Municipio de Vieques, la cual fue objeto de un Contrato Privado de Arrendamiento y Promesa Bilateral de Compraventa firmado por las partes el 11 de noviembre de 2014.
Explicó que, conforme al referido contrato, la parte apelante arrendó la propiedad por un término de tres (3) años, el cual culminó el 10 de diciembre de 2017. Alegó que, ante el incumplimiento de la parte apelante con el pago de arrendamiento pactado y ante el hecho de que no ejerció el derecho a la compra del inmueble, procedía que desalojara la propiedad.
Transcurridos varios asuntos procesales, se señaló el juicio en su fondo para el 8 de marzo de 2019.
El día del juicio, la parte apelante presentó la Contestación a la Demanda y Reconvención. Según surge de esta, expuso que poseía la aludida propiedad desde hace dieciocho (18) años y negó las alegaciones de incumplimiento de contrato contenidas en la demanda. Argumentó que anterior al contrato de Promesa Bilateral de Compraventa firmado el 11 de noviembre de 2014, las partes habían otorgado dos contratos previos. Indicó que, en el último contrato suscrito, la parte apelada le había acreditado una suma de ciento veinte mil dólares ($120,000.00) a la totalidad del precio de compraventa. Siendo así, la parte apelante solicitó que se declarara No Ha Lugar la demanda de desahucio aduciendo que existía una Promesa Bilateral de Compraventa entre las partes. De otro lado, manifestó que luego del paso de los huracanes Irma y María, se había afectado la utilidad del inmueble objeto de la causa de acción y que la parte apelada había incumplido con su obligación de reparar los daños que sufrió el mismo. Por ello, reclamó daños y perjuicios contractuales y extracontractuales por el alegado incumplimiento.
Por otro lado, la parte apelante solicitó que, ante las alegaciones vertidas en su contestación a la demanda y reconvención, se cambiara la naturaleza de la acción presentada a un procedimiento ordinario. Por último, la parte apelante solicitó el traslado del pleito a la Sala de Fajardo, toda vez que afirmó que la coapelante fue alcaldesa del Municipio de Vieques, lo cual alegó podría convertir el asunto en uno político, perjudicándose la intimidad de esta y su familia.
Al comenzar la vista de desahucio, la representación legal de la parte apelante reiteró las solicitudes de conversión del pleito a uno ordinario y el traslado a la Sala de Fajardo. El foro apelado, luego de escuchar a ambas partes y evaluar cada una de las solicitudes y argumentos, en corte abierta, declaró No Ha Lugar tanto a la solicitud de traslado, como a la solicitud de conversión del pleito a uno ordinario. Con relación a este último dictamen, el foro apelado esbozó que, hasta ese momento, no se había demostrado que existía un conflicto de titularidad.
Ya comenzado el juicio en su fondo, la parte apelada presentó como testigo a la coapelada, Sra. Lugo Toro. La testigo expuso que ella y su esposo eran los dueños de la propiedad objeto de la controversia, quienes compraron el terreno y comenzaron a construir la propiedad en controversia para el año 1976. Alegó que la parte apelante residía en la propiedad como arrendataria, toda vez que existía un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual tenía un término que había vencido. Finalmente, solicitó que la parte apelante desalojara la propiedad por incumplimiento y falta de pago desde el mes de septiembre de 2017. Al culminar...
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