Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900320
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-029 - Jose Calderon Medina v. Firstbank De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JOSÉ CALDERÓN MEDINA
Apelado
v.
FIRSTBANK DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201900320
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm.: BY2018CV00412 (702) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, First Bank de Puerto Rico, mediante este recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2019, notificada el 14 de marzo de 2019.

Por medio de la referida sentencia, el foro apelado concluyó que el despido de la parte apelada, José Calderón Medina, fue injustificado y concedió el remedio provisto por ley.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

Al cabo de ocho años de servicio, la parte apelante despidió a la parte apelada porque hizo un comentario frente a un grupo de empleados que, luego de una investigación, el patrono catalogó tan grave y disruptivo al ambiente de trabajo que resultó en el despido como sanción en primera ofensa.

Consecuentemente, la parte apelada presentó una querella en la que solicitó el remedio de la mesada que en ausencia de causa justificada para el despido concede la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a, et seq. El reclamo fue promovido bajo el procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal aquilató la prueba testimonial y documental presentada y en base a ella consignó en el dictamen apelado las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El querellante Sr. José Calderón Medina comenzó a trabajar en First Bank de Puerto Rico el 4 de noviembre de 2009 como gerente de cuentas a pagar en el Departamento de Contraloría.

  2. La Sra. Brenda Soto Fiol era “Accounting Manager” de First Bank y supervisora directa de la parte querellante al momento de los hechos del presente caso.

  3. La Sra. María Luisa Ayala era “Comptroller” de First Bank y supervisora de la señora Soto Fiol, y por ende, supervisaba de forma indirecta a la parte querellante.

  4. La Sra. Lilliam Carrasquillo era “Unit Supervisor” y trabajaba bajo la supervisión de la parte querellante en el departamento de cuentas a pagar de First Bank.

  5. El Sr. Rafael Cuevas y la Sra. Jennifer Jara Miranda eran empleados de First Bank en el departamento de cuentas a pagar y trabajaban bajo la supervisión de la parte querellante.

  6. Entre los años 2015 y 2016, como consecuencia de una restructuración de títulos corporativos, la posición del querellante pasó a ser Accounting Officer y/o Accounting Manager. Sus funciones y su salario permanecieron inalterados con dicha restructuración.

  7. El señor Calderón Medina estaba encargado de emitir pagos a todos los suplidores de la parte querellada, tramitar los reembolsos a los empleados, realizar los análisis de gastos y acumulaciones, entre otros. Tenía bajo su supervisión a cinco (5) empleados.

  8. Durante el periodo en que el querellante trabajó en First Bank, éste fue objeto de varias evaluaciones periódicas de desempeño en casi todos los años con excepción de dos años en que dichas evaluaciones no se llevaron a cabo.

  9. Estas evaluaciones las realizaba principalmente su supervisora, la señora Soto Fiol, y eran revisadas por otro supervisor, ya fuera la señora Ayala o el Sr. Said Ortiz.

  10. En todas las evaluaciones realizadas el resultado fue generalmente positivo con un resultado en la escala de medición correspondiente de “cumple con los resultados esperados”, excepto la evaluación de desempeño del año 2013, cuyo resultado fue “necesita mejorar”.

  11. El querellante no estuvo de acuerdo con la evaluación de desempeño del 2013 y no la firmó al recibirla.

  12. Como consecuencia de la evaluación de desempeño del año 2013, en el 2014 la parte querellada estableció un plan de mejoramiento de desempeño (“PIP”) para ayudar al querellante [a] cumplir con unos objetivos y mejorar algunas áreas de trabajo, como por ejemplo, la supervisión del personal y la contabilidad de pagos procesados.

  13. Al finalizar el plan de mejoramiento realizado en el 2014, sus supervisores certificaron que el querellante alcanzó el resultado esperado en los objetivos establecidos, por lo [que] había completado el mismo satisfactoriamente. A su vez, le exhortaron a ser consistente en su desempeño y lo felicitaron por el esfuerzo que demostró durante este periodo.

  14. Previo a su despido, el querellante fue objeto de sanciones disciplinarias en dos ocasiones, ambas relacionadas a asuntos de desempeño y ejecutorias en el empleo; una a principios de 2012 que resultó en una amonestación escrita y otra en marzo de 2015 que resultó en una suspensión de empleo por tres días.

  15. En particular, el 25 de enero de 2012 sus supervisoras señora Soto Fiol y señora Ayala le hicieron una amonestación escrita por medio de un documento titulado “Entrevista Disciplinaria” por no cumplir con unas fechas para realizar ciertas tareas. En este documento la parte querellada le señaló al señor Calderón Medina que había incurrido en ejecutorias insatisfactorias y negligencia o descuido, debido a que en el proceso de cierre de año 2011 se detectó una sobre acumulación de gastos legales. Además, se afirmó que en diciembre de 2011 se le había asignado la tarea de revisar y compilar unos datos de su división del 2008 al 2010 para el “Proxy” de la corporación ante una auditoría y que el querellante no había cumplido con la fecha establecida.

  16. Según el criterio del señor Calderón Medina, éste no había incurrido en negligencia por tales actos y los señalamientos fueron injustos, toda vez que las tareas se realizaron una vez su supervisora, la señora Soto Fiol, le entregó la información que necesitaba su división para realizar las mismas.

  17. Por otro lado, el 26 de marzo de 2015 el señor Calderón Medina fue suspendido de empleo y sueldo por tres días. Ello debido a que por un error operacional se duplicó un pago de una factura a Scotiabank por la suma de $47,805.36. A pesar de que los pagos fueron realizados por el querellante, la parte querellada le atribuyó responsabilidad por razón de que la unidad de trabajo que dirigía el querellante era el área responsable de los pagos a los proveedores y que este último había firmado un segundo “Request to Issue Payment” del pago duplicado, mediante la cual certificó que lo había revisado y que el pago cumplía con la política y los procedimientos del banco.

  18. Durante el 2017, First Bank comenzó el proceso para modernizar sus sistemas y operaciones mediante el uso de tecnología. Entre los distintos módulos que se desarrollarían para tales fines estaba la digitalización del trámite de facturas, cuya responsabilidad recaía en el querellante y la división de cuentas a pagar que éste dirigía.

  19. Desde que el querellante era gerente y oficial de cuentas a pagar de First Bank, el proceso de trámite de facturas se realizaba principalmente en papel. Para actualizar y digitalizar este trámite con el propósito de agilizar el proceso y buscar eficiencias, la parte querellada adquirió una aplicación de Oracle, cuyo diseño y desarrollo de acuerdo a los requerimientos de First Bank se llevó a cabo en el 2017.

  20. El desarrollo técnico de la aplicación Oracle estuvo a cargo de una firma de consultoría llamada Fusionworks. Esta firma trabajó el diseño y desarrollo en base a los requerimientos, los datos y la información provista por la parte querellada, en particular del querellante, por ser éste el supervisor de la unidad de la división de cuentas a pagar.

  21. Durante la segunda mitad del 2017 se realizaron pruebas y se recrearon escenarios mediante “test scripts” del proceso de facturas.

  22. La aplicación de Oracle para el procesamiento de facturas se implementó y fue puesta en vivo en enero de 2018.

  23. La puesta en vivo de la aplicación de Oracle no funcionó de inmediato como las partes esperaban ni cumplió con las expectativas de los usuarios y los consultores.

    De hecho, y como consecuencia de varios problemas de índole técnico y operacional, su implantación provocó atrasos significativos en el procesamiento de facturas durante los primeros meses del 2018. Más aún, se realizó una transición en la cual no hubo actividad en cuanto al procesamiento de facturas por más de una semana.

  24. Según declaró el querellante, cuyo testimonio le mereció credibilidad al Tribunal, la manera en que se implementó la digitalización del trámite de facturas resultó desde un inicio ser más lento que el proceso manual que existía anteriormente.

    Ello debido a que la información relacionada con la revisión y aprobación de facturas había que accederlas y verlas en distintas pantallas.

  25. Además, se permitió que otros departamentos entraran y cargaran al sistema con el fin de atajar el retraso, a pesar de que los empleados de éstos no tenían conocimiento previo sobre contabilidad ni sobre el proceso de revisión y aprobación de facturas que de ordinario recaía bajo el departamento bajo la supervisión del querellante.

  26. Según lo describieron el señor Cuevas y la señora Jara, cuyos testimonios merecieron credibilidad al Tribunal, la implantación de esta herramienta tecnológica cambió por completo la forma en que los empleados del departamento de cuentas a pagar realizaban su trabajo en términos operacionales, de modo que era como si tuvieran un empleo distinto. Ello provocó una resistencia normal al cambio y hasta el día de hoy, los empleados se encuentran en un...

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