Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900391

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900391
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-033 - Firstbank PR – v. Martha Elena Ramirez Garcia Demandada –

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

FIRSTBANK PUERTO RICO
Demandante – Apelante
V.
MARTHA ELENA
RAMÍREZ GARCÍA
Demandada – Apelada
KLAN201900391
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F CD2016-0726 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Firstbank Puerto Rico (en adelante, parte demandante apelante o Firstbank) mediante el recurso de apelación de epígrafe. La parte demandante apelante nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 4 de septiembre de 2018 y notificada el 17 de septiembre de 2018.

Mediante la aludida determinación, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante apelante y desestimó la Demanda y ordenó la continuación de los procedimientos con relación a la Reconvención presentada por la señora Martha E. Ramírez García (en adelante, parte demandada apelada o señora Ramírez García).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la Demanda. Por consiguiente, se devuelve el caso al foro apelado para la continuación de los procedimientos. Por otra parte, en cuanto a la Moción de Desestimación por Tramitación de Mala fe de la Apelación presentada por la Sra.

Martha Elena Ramírez García, se declara la misma No Ha Lugar.

I

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda presentada el 13 de julio de 2016, por Firstbank sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en contra de la Sra. Martha Elena Ramírez García. En la referida Demanda, la parte demandante apelante alegó que la señora Ramírez García era dueña en pleno dominio de un “[a]partamento residencial tipo Penthouse número Mil Ciento Nuevo (1109), ubicado en los niveles undécimo (11mo) y duodécimo (12mo) del Edificio Cinco (5) del Edificio Norte del Condominio ASTRALIS RESIDENCES & CLUB, ubicado en el Sector Isla Verde del Barrio Hato de Cangrejos Arriba del Municipio de Carolina, Puerto Rico”.

La parte demandante apelante adujo, además, en su Demanda que el 28 de diciembre de 2004 la señora Ramírez García otorgó un pagaré a la orden de RG Premier Bank of Puerto Rico por la suma principal de $634,500.00. La parte demandante apelante indicó que Firstbank Puerto Rico era el tenedor del pagaré y el acreedor hipotecario. Según Firstbank, la señora Ramírez García adeuda la suma de $515,645.85 por concepto de principal, entre otras cantidades.

El 9 de enero de 2017, la parte demandada apelada presentó

Contestación a Demanda y Reconvención. En su Contestación a Demanda dicha parte aceptó ser la dueña de la propiedad en cuestión y haber suscrito el pagaré por la suma principal de $634,500.00 pagadero a RG Premier Bank of Puerto Rico o a su orden. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandante apelante de que Firstbank Puerto Rico era el tenedor del pagaré y el acreedor hipotecario, la parte demandada apelada adujo que “se alega en la afirmativa que la posesión del “Pagaré” por la parte demandante lo es como administradora (“Servicer”) del préstamo y no como tenedor del Pagaré ni como acreedor hipotecario”. Como parte de sus defensas afirmativas, la Sra. Ramírez García indicó, entre otras cosas, como sigue:

[. . .]

14. R-G Premier Bank no ha notificado ni notificó a la [s]eñora Ramírez que hubiese cedido el crédito, ni existe persona alguna que le haya notificado ser cesionario del crédito a que se refiere la Demanda.

15. De efectuarse ahora la notificación de la ocurrencia de cesión de crédito a favor de la parte demandante, la [s]eñora Ramírez puede ejercer el derecho de retracto litigioso, el que debe entenderse ejercitado por la [s]eñora Ramírez tan pronto la parte demandante notifique la ocurrencia de la cesión.

[. . .]

El 7 de febrero de 2017, Firstbank presentó Contestación a la Reconvención.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de diciembre de 2017 la parte demandante apelante presentó Moción de Sentencia Sumaria. Como parte de la evidencia documental anejada a la referida moción, Firstbank incluyó el Pagaré Hipotecario, la Escritura de Hipoteca, la Certificación Registral y una Declaración Jurada suscrita por la señora Laura V. Vélez Ojeda (supervisora de ejecuciones y quiebras de Firstbank). En la Declaración Jurada, la Sra. Vélez Ojeda declaró, entre otras cosas, que Firstbank era el tenedor de buena fe del pagaré hipotecario.

El 5 de marzo de 2018, la parte demandada apelada presentó

Contestación Enmendada a Demanda y Reconvención Enmendada. La parte demandada apelada indicó en el inciso número cinco de su Contestación Enmendada a Demanda que Firstbank no era el tenedor por endoso del pagaré hipotecario.

El 15 de marzo de 2018, la parte demandante apelante presentó Contestación a la Reconvención Enmendada. Firstbank planteó, como parte de sus defensas afirmativas, que “[e]l préstamo fue transferido a Firstbank. La transferencia del préstamo incluyó la transferencia del pagaré y de la acreencia total adeudada desde ese momento hasta su total y completo saldo”.

El 19 de marzo de 2018, la parte demandada apelada presentó

Contestación a Moción de Sentencia Sumaria. La parte demandada apelada manifestó, entre otras cosas, que:

[. . .]

A poco que se lea el Pagaré anejado (Exhibit II), es indudable que (1) se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR