Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900027
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201900027 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2019 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Limitada de Mayagüez Caso Núm.: I1CI201500407 (206) Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.
Cancio Bigas, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.
Comparece ante nosotros el señor Joel Muñiz Aybar (en adelante, señor Muñiz Aybar o peticionario) y nos solicita que dejemos sin efecto una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 7 de diciembre de 2018, notificada el día 13 del mismo mes y año, declarando Sin Lugar una Reconsideración presentada el 5 de diciembre de 2018.
El peticionario solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en su Reconsideración que revisara una Resolución emitida por este el 15 de noviembre de 2018, notificada el día 20, que dispuso de una Moción Informativa y Solicitud de Remedio que el peticionario presentó el 5 de noviembre; expresando el foro adjudicador: Nada que Resolver. La Sentencia es final y firme. Véase lo resuelto en el caso KLCE201701381.
El peticionario presentó previamente, con fecha de 30 de agosto de 2018, una Solicitud de Nulidad de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRRA, Ap. V, R. 49.2(d) alegando la nulidad de la sentencia en el caso por falta de capacidad jurídica del recurrido para demandarlo. El recurrido no se opuso, aunque el Tribunal de Primera Instancia le concedió término, provocando la moción informativa del peticionario relatada antes para que el foro primario adjudicara su petición de relevo.
Inconforme, por la negativa del foro primario a conceder el relevo de la sentencia, alega ante nosotros que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la doctrina de cosa juzgada en la Resolución recurrida dictada en reconsideración, ello, ya que en su Resolución denegando la Reconsideración de 7 de diciembre de 2018, ese foro apercibió al peticionario: [ ] que está siendo temerario, entrando en cosa juzgada y fraccionamiento de causas, pudiéndolos haber planteado en el pasado[1].
La parte recurrida, a su vez, compareció ante nosotros y solicitó la desestimación del recurso.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
La demanda en el caso que nos ocupa se presentó el 7 de julio de 2015. En ella figura como parte demandante Operating Partners Co. LLC, como Agente de Midland Funding, LLC (recurrida).[2]
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía contra el peticionario el 22 de setiembre de 2015, condenándolo a pagar a la recurrida la suma de $21,392.28, más intereses al 4.25% anual desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta que sea satisfecha, e impuso el pago de $300.00 para costas y gastos del litigio y la $5,348.00 para honorarios de abogado.[3] Esta sentencia advino final y firme y está en proceso de ejecución.
Previamente el peticionario recurrió a este Tribunal sin éxito, mediante otro recurso de certiorari, bajo el alfanumérico KLCE201701381, de una denegatoria anterior del Tribunal de Primera Instancia a una Moción de Solicitud de Paralización de Orden de Embargo y Nulidad de Sentencia la cual fue acogida por un Panel de este Tribunal entonces como una moción de relevo de sentencia, denegando la expedición del auto solicitado.[4]
En cuanto concierne al recurso ante nosotros, el señor Muñiz Aybar alegó en su moción de relevo de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia nuevamente que la sentencia dictada era nula, alegando que Operating Partners Co. Inc. como agente de Midland Funding, LLC radicó
[sic] demanda el 5 de julio de 2015 bajo el número de registro 152252 [de la División de Corporaciones del Departamento de Estado] que corresponde a una corporación inexistente desde el 7 de julio de 2011.[5] Por tanto aduce que, el tal ente corporativo, quien él alega ser la persona que lo demandó, no tenía capacidad jurídica para demandarlo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba