Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900437

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900437
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-055 - El Pueblo De PR v. Jorge A. Gautier Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JORGE A. GAUTIER QUIÑONES
Recurrido
KLCE201900437
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Criminal número: F VI2005G0061, F LA2005G0404-405 F LA2005G0406 Sobre: Art. 106 CP Art. 5.04 LA Key 494 Art. 5.15

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y la jueza Ortiz Flores y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General (“peticionario” o “el Procurador”) y nos solicita la revisión de una Resolución emitida el 27 de febrero de 2019 y notificada el 1 de marzo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En dicho dictamen, el foro primario resolvió que, dadas las circunstancias particulares del caso, procede modificar las penas impuestas al señor Jorge A. Gautier Quiñones (“señor Gautier” o “recurrido”) por infracciones a la Ley de Armas, infra. Por consiguiente, ordenó que las mismas fueran computadas concurrentemente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se REVOCA

la Resolución recurrida.

-I-

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

Por hechos acaecidos el 17 de junio de 2005 en el municipio de Loíza, el Ministerio Público presentó cuatro acusaciones contra el recurrido por el delito de asesinato en primer grado (Art. 106 del Código Penal de 2004) y por infringir los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458c y 458n.[1]

Tras celebrado el juicio por tribunal de derecho, el 22 de junio de 2006 se dictó una sentencia condenatoria contra el señor Gautier. En consecuencia, le fue impuesta una pena global de 110 años de prisión, desglosados del siguiente modo: 99 años por el delito de asesinato en primer grado, 5 años por cada cargo bajo el Art. 5.04 de la Ley de Armas y 1 año por infracción al Art.

5.15 de la misma Ley.

El 10 de octubre de 2017, el señor Gautier insta una Moción Solicitando Concurrencia bajo la Regla 192.1-185b de las de Procedimiento Criminal.

Sostiene que conforme con la figura del concurso de delitos, procede enmendar la sentencia dictada en su contra, de modo tal que las penas impuestas por infracciones a la Ley de Armas sean cumplidas concurrentemente. Como apoyo adicional, esboza que las Reglas 192.1 y 185 de Procedimiento Criminal, en conjunto con el principio de favorabilidad, le asisten en su solicitud de remedio.

Tras algunos trámites innecesarios de detallar, el 26 de diciembre de 2017, el Ministerio Público presenta una Oposición a Solicitud de Modificación de Sentencia. Esencialmente, aduce que la solicitud del señor Gautier resulta improcedente bajo cada una de las normas jurídicas citadas en su propia moción.

Luego de examinar sendas mociones, el 27 de febrero de 2019, el TPI emitió una Resolución declarando Ha Lugar la solicitud del señor Gautier. En consecuencia, coligió que procedía modificar la sentencia condenatoria, de modo que las penas correspondientes a las violaciones de la Ley de Armas sean cumplidas en forma concurrente entre sí, y concurrente con la pena impuesta por el delito de asesinato en primer grado. Para sostener su dictamen, el foro primario expresó que “[…] es nuestro deber considerar en el presente caso la edad de 17 años que tenía el peticionario al momento de los hechos y las demás circunstancias particulares expresadas para modificar la sentencia original, según solicitada”.

Insatisfecho, el Pueblo acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que procede la concurrencia entre las penas que cumple el peticionario, a pesar de que la Ley de Armas ordena la consecutividad.

En el trámite procesal del recurso, le ordenamos al foro primario, mediante Resolución emitida el 4 de abril de 2019, que en un término de 20 días le designara un abogado de oficio al señor Gautier. También indicamos que, una vez fuese designado un representante legal, este tendría el término de 15 días para expresarse en torno a los méritos del recurso.

Así pues, el señor Gautier instó una Moción Informativa y Solicitud de Orden.

En síntesis, expresó que no deseaba ser representado por el Lcdo. Marcos A. Rivera Ortiz (“Lcdo. Rivera”), ni por “ningún togado de oficio”[2].

De igual manera, enfatizó que él conoce el derecho aplicable a su caso y que, además, sabe “cómo oponerse” a los escritos presentados por el Ministerio Público.

El 21 de mayo de 2019, el Lcdo. Rivera incoó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden. En esta, manifestó haberse comunicado con el señor Karim Gautier, padre del aquí recurrido, para informarle que se hallaba en la mejor disposición de asumir la representación legal de su hijo. A pesar de ello, el recurrido indicó que no tenía interés en ser representado por el Lcdo. Rivera.

Ante tal escenario, el letrado expuso que se encontraba impedido de...

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